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Las Nulidades

KarinaCamacho3 de Septiembre de 2013

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MARCO TEÓRICO

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS

1.1. Historia.

Durante el dominio del Imperio Romano, el contrato representaba el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requería el concurso de dos o más voluntades.

Para entonces, el contrato estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre.

Como indica Petit (1953), el nexum fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento. Una derivación del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en el empleo de palabras sacramentales, a lo que el obligado contestaba spondeo. Pero como este contrato podía llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la stipulatio para que también pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse usando cualquier expresión, a lo que el obligado contestaba siempre: promitto. De esta manera nacieron los contratos verbales.

De la práctica de que un ciudadano romano llevara un libro de registro doméstico, el codex accepti et expensi, donde anotaba los créditos contra el deudor, surge nomina transcriptita que era usada cuando el obligado era otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero. De estas formas de celebrar una convención, cuyo perfeccionamiento radicaba en las anotaciones, derivaban los contratos literales.

Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda. Estos surgen cuando deja de ser el nexum el medio más idóneo para celebrarlos, bastando la simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales.

Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales.

1.2. Conceptualización.

La palabra contrato proviene de latín contractrus derivado de contrahere que significa concertar o lograr. El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica; éste puede ser oral o escrito.

Un contrato es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello, se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a regular sus derechos.

En el ordenamiento jurídico nacional el contrato se encuentra establecido, clasificado, definido y regulado por el Art. 1101 del Código Civil de la República Dominicana, el cual establece que el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o varias otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa.

Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.

En suma, el contrato es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones relativos, es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes.

Como expresa Castro (1996, p. 164), “un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones”.

Los contratos se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento y las obligaciones que nacen del acuerdo tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

1.3. Clasificación de los contratos.

Las relaciones contractuales, convenciones o actos jurídicos pueden clasificarse tomando en consideración varios elementos de su composición, es decir, a partir de los requisitos de forma, de los requisitos de fondo, de su contenido y de su interpretación.

1.3.1. Según los requisitos de forma.

Son numerosas las clasificaciones que se realizan de los contratos. Según los requisitos de forma pueden distinguirse los siguientes:

Contratos consensuales: son aquellos que para su perfección es necesario únicamente el consentimiento de las partes contratantes y para su validez no es necesaria ninguna formalidad. En este sentido, Lasarte (2005, p. 167), expresa que este tipo de contrato genera obligaciones para las partes por entenderse válidamente celebrado por el consentimiento contractual.

Contratos solemnes: éstos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito, este requisito lo constituye la intervención de un notario.

Existen cuatros contratos solemnes: la convención matrimonial, la hipoteca, la donación y la subrogación convencional.

Contratos reales: en estos contratos además del acuerdo de las partes es necesario para su formación el requisito de la entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro: el préstamo de uso o comodato, el préstamo de consumo, el depósito y la prenda.

El préstamo de uso o comodato, es un contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta.

El préstamo de consumo, es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le haya entregado para su uso.

El depósito, conforme el Vocabulario Jurídico de Capitant (1995), es un contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame.

La prenda, es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si éste no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores.

1.3.2. Según los requisitos de fondo.

De acuerdo a los requisitos de fondo, la voluntad de los contratantes es esencial para la formación del contrato. Estos contratos son cuatro:

Contratos de adhesión: es aquel cuyo contenido es obra de una sola de las partes, de forma que la otra no presta colaboración a la formación del mismo, limitándose a aceptar o a adherirse al esquema predeterminado unilateralmente sin que quepa la más mínima posibilidad de renegociar alguna de sus cláusulas o de efectuar cualquier tipo de contraoferta.

En relación con la problemática de los contratos de adhesión, Lasarte (2005, p. 224) entiende que el principal problema que plantean es el relativo a la validez del consentimiento. En el Derecho civil y mercantil tradicionales, el consentimiento contractual se entendía como el resultado de una relación bilateral equilibrada entre dos o más personas, las cuales llegan a un entendimiento que se reflejaba en las cláusulas del contrato.

Esta relación equilibrada se rompe con la aparición del contrato de adhesión; la empresa que vende el bien o presta el servicio ofrece el mismo a través de un contrato innegociable, y el consumidor debe elegir entre aceptar el bien o servicio con todas sus cláusulas o no hacerlo.

Contratos de mutuo acuerdo: es uno de los contratos de mayor trascendencia y versatilidad, pues constituye el contrato más utilizado dentro del sistema financiero nacional e internacional y sirve también para satisfacer las necesidades económicas de la vida diaria, en diversos niveles y proporciones.

Se le conoce como préstamo de consumo, por el cual el acreedor llamado mutuante, se obliga a entregar en préstamo una suma determinada de dinero o bienes consumibles denominados en su cantidad, calidad y especie a favor del mutuatario, quien se obliga a devolver en un plazo convenido, otros bienes en igual cantidad, calidad y especie.

Contratos colectivos: el legislador siempre previó los contratos individuales, pero el modernismo ha traído consigo contratos que incluyen acreedores, deudores y terceros. Las famosas convenciones colectivas de trabajo son ejemplo de esto, en esto hasta personas que no se han obligado aparecerán en el contrato.

Contratos individuales: son convenciones

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