Las Suceciones Testamentarias
ewdin_farrera10 de Febrero de 2015
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21 LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
1. CONCEPTO, CARACTERES Y CONTENIDO DEL TESTAMENTO
A) CONCEPTO
- Noción inicial del art. 667 Cc. “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos se llama testamento”.
- Crítica. Dicho precepto ha sido muy criticado, pese a que, en términos generales, puede considerarse expresivo de lo que comúnmente se entiende por testamento: la expresión de su última voluntad, disponiendo sobre el porvenir de sus bienes y derechos (o de alguno de ellos, dado que en nuestro sistema la sucesión testamentaria y la intestada resultan compatibles). Aunque algunos autores ponen de manifiesto que verdaderamente el testamento no es un acto, sino un negocio jurídico, en todo caso, la mejor doctrina contemporánea sigue considerando al testamento como un “acto” de autonomía privada. Otras veces se ha resaltado la insuficiencia del art. 667 poniendo de manifiesto que resulta imposible extraer de él los caracteres más sobresalientes del testamento. No obstante, éstos pueden extraerse del conjunto de la regulación del Cc.
B) CARACTERES
- Acto unilateral y unipersonal. La declaración de la voluntad testamentaria no requiere el complemento de ninguna otra declaración, ni de ninguna otra persona. El testador otorga por sí mismo el testamento, aunque en su otorgamiento hayan de intervenir otras personas (Notario y/o testigos), pero éstas en modo alguno pueden hacer otra cosa que dar cuenta, autorizar o acreditar la libre y espontánea voluntad del testador. El testamento es también un acto unipersonal, ya que, en el régimen de nuestro Cc, no cabe que varias personas, aunque se trate de los cónyuges, testen simultánea y mancomunadamente. (Art. 669: “No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero”).
- Acto personalísimo. Artículo 670: “El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente”. El art. 671 no puede considerarse una excepción, pues de él se deduce que la asignación hereditaria ha sido ya realizada por el testador, quien se limita a encomendar a un tercero que determine cómo han de distribuirse los bienes entre clases indeterminadas.
- Acto solemne. Artículo 687: “será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo”. La rigurosa solemnidad aplicable al testamento deriva del hecho de tratarse de un acto que desplegará su eficacia mortis causa, una vez que fallezca el testador. Por consiguiente, conviene que su otorgamiento se adecue a las pautas formales que garantizan su pervivencia respecto del propio testador.
- Acto esencialmente revocable. Mientras viva, el testador podrá otorgar cuantos testamentos quiera y desee, pues el otorgamiento del testamento no atribuye derecho o facultad alguna a quienes hayan sido instituidos en él, sea como herederos o legatarios. La posposición de la eficacia del testamento al fallecimiento del causante hace que éste, mientras tanto, pueda revocar ad nutum cualesquiera disposiciones testamentarias. Artículo 737: “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquéllas en que ordena el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales”.
C) CONTENIDO DEL TESTAMENTO
Aunque en nuestro sistema normativo no es imperativa la existencia de institución de heredero, generalmente la mayor parte de los testamentos otorgados suelen referirse a las atribuciones patrimoniales realizadas por el causante para cuando fallezca. No obstante ello, también suelen contener la mayor parte de los testamentos declaraciones privadas referidas a la confesión religiosa o a las exequias del testador o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Tanto unas cuanto otras manifestaciones deban tener sentido imperativo, ordenando el testador su cumplimiento, pues los meros ruegos, recuerdos o rememoraciones, aunque naturalmente formarán parte del documento testamentario, no pueden considerarse disposiciones testamentarias propiamente dichas de obligado acatamiento.
2. LA CAPACIDAD PARA TESTAR
A) LOS ARTÍCULOS 662 Y 663 Cc
Artículo 662: “pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”. Artículo 663: “están incapacitados para testar: 1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo. 2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio”.
B) LA EDAD
- La referencia al sexo. Es curioso que, desde su redacción originaria, el Cc (art. 663.1º) hable de “menores de catorce años de uno y otro sexo”, en contra de su característica sumisión y relativo olvido del sexo femenino. La explicación de ello está en que (como observa Lacruz), con anterioridad al Cc las mujeres podían testar a partir de los doce años.
- Excepción: testamento ológrafo. La regla general de que bastan los catorce años para poder testar no rige en el testamento ológrafo, en el que se requiere ser mayor de edad (art. 668.1).
C) LA FALTA DE CABAL JUICIO
- Incapacitado judicial o accidental. El núm. 2º del art. 663 no puede entenderse en el estricto sentido de que no podrá testar sólo quien se encuentre judicialmente incapacitado a causa de enfermedades psíquicas, pues alcanza también a quien, de forma accidental , no se halla en cabal juicio (casos de hipnosis, embriaguez o drogadicción, por ejemplo).
- Dos normas complementarias. De otra parte, la prohibición de testar del enajenado mental se ha combinado siempre en el Cc con dos normas complementarias: Artículo 664: “el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido”. Por otra lado, con la posibilidad de otorgar válidamente testamento durante el “intervalo lúcido”. La ley 30/1991 ha dado una nueva redacción al art. 665: “siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad”. En definitiva, en caso de existir pronunciamiento judicial privando al incapacitado de la capacidad de testar, el Notario habrá de observarla en sus términos. En caso contrario, se ceñirá a lo dispuesto en el precepto.
3. REGLAS FORMALES DE CARÁCTER GENERAL
A) INTRODUCCIÓN
El carácter formal y solemne del testamento determina que el incumplimiento o la falta de observancia de las formalidades que en cada caso correspondan trae consigo la nulidad radical del mismo (art. 687). Junto a ello, pueden citarse las reglas de carácter formal, aplicables de forma general a cualesquiera tipos de testamentos reseñando las condiciones que han de reunir aquellas personas que, junto con el testador como otorgante, participan en el otorgamiento del testamento autorizándolo o ratificando su contenido.
B) EL NOTARIO
Aunque sólo lo indique expresamente el art. 694 (relativo al testamento abierto notarial), en cualquier caso en que proceda su intervención, ha de tratarse de “Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento”, pues por principio los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial.
C) LOS TESTIGOS
- Los testigos idóneos (prohibiciones). Al referirse a los testigos, es relativamente frecuente en materia sucesoria hablar de testigos idóneos, es decir, aquellos que no encuentran incursos en ninguna de las prohibiciones establecidas al respecto. A tal efecto, el Cc ha distinguido entre una serie de causas de ineptitud o inhabilidad (o, sencillamente, prohibiciones) que se aplican de forma general, en relación con todos los testamentos y otra serie de prohibiciones que sólo tienen relevancia en relación con el testamento abierto. Naturalmente, unas y otras, han de existir al tiempo de otorgarse el testamento, como establece el art. 683.
- Artículo 681: prohibiciones generales. El art. 681, en su vigente redacción (determinada por la Ley 30/1991), establece que “no podrán ser testigos en los testamentos: Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el art. 701 (testamento en caso de epidemia) - Los ciegos y los totalmente sordos o mudos - Los que no entienden el idioma del testador - Los que no estén su sano juicio - El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.
- Artículo 682: prohibiciones en el testamento abierto. A tales personas, cuando se trate de testamento abierto (cuyo contenido y disposiciones han de conocer los testigos), han de añadirse los herederos y legatarios instituidos en el testamento, así como sus cónyuges o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (art. 682.1). Sin embargo, el párrafo 2º establece que “no están comprendidos en está prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario”.
D) EL INTÉRPRETE (ART.
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