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Las garantías individuales


Enviado por   •  9 de Enero de 2014  •  Documentos de Investigación  •  1.190 Palabras (5 Páginas)  •  370 Visitas

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Principalmente, se está violentando el Artículo 33° Constitucional en todo momento, dado que dicho precepto otorga a los extranjeros el goce de todas las garantías establecidas en nuestra ley suprema y en el caso de Roxana le fueron negadas desde sus labores excesivas, como en los procesos a los que fue sujeta y que no fueron llevados conforme a las normas.

Han sido violentadas las garantías individuales de mi representada, contenidas en los Artículos 14 y 16 Constitucionales al ser detenida por la Autoridad sin fundamento legal de un hecho ilícito, como lo es el “robo”, primeramente porque Roxana nunca fue cuestionada sobre los hechos, sino que el interrogatorio tuvo un enfoque sobre su vida personal y segundo, porque jamás se acreditó que hubiera sido partícipe en el acto, por lo que no había razón de detenerla por una noche, además de nunca emitir un auto de vinculación a proceso.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3; Pág. 2046 AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO "HECHO ILÍCITO" DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Este Tribunal Colegiado, en la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/25 (9a.), publicada en la página 1942, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", estableció que para dictar un auto de vinculación a proceso el Juez de garantía no necesita acreditar el cuerpo del delito ni justificar la probable responsabilidad del inculpado, sino únicamente atender al hecho ilícito y a la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, atento al artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, por hecho ilícito no debe entenderse el anticipo de la tipicidad en esta etapa (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de por sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe limitarse al estudio conceptual (acreditar los elementos esenciales y comunes del concepto, desde la lógica formal), esto, a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase inicial debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no "contaminar" o anticipar juicio sobre el delito y su autor, y el Juez de garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos.

Asimismo, se violó la garantía establecida en los Artículos 5° y 123 apartado “A” Constitucionales, además de ir en contra de lo que se establece en el Artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, ya que Roxana laboró jornadas excesivas, sin descanso y sin retribución económica durante mucho tiempo, lo cual constituye en la renuncia a sus derechos humanos y laborales.

En adición a lo anterior, quisiera resaltar que se atacó la garantía que dicta el Artículo 1° Constitucional al momento del interrogatorio derivado del ilícito denominado “robo”, pues únicamente se cuestionó a personas afro descendientes, siendo Roxana una de ellas, y claramente existió una distinción por cuestiones de origen étnico y nacional, lo cual se conoce como discriminación, acto explícitamente prohibido en nuestra

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