Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema
miguelangel9Tesis25 de Enero de 2013
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ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
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La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal,
en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Capítulo VII
De la ejecución de sentencias.
ARTICULO 46. Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del
cumplimiento de la misma al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá si
aquélla ha quedado debidamente cumplida.
Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que
ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere
cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare
de eludir su cumplimiento, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al
ministro ponente para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique el último párrafo del artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 47. Cuando cualquiera autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido,
cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince
días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho
corresponda.
Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate,
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al Ministro Ponente para
que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta
cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma
general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el último párrafo del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 48. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las
providencias que estime necesarias.
ARTICULO 49. Cuando en términos de los artículos 46 y 47, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación hiciere una consignación por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los
jueces de distrito se limitarán a sancionar los hechos materia de la consignación en los términos que
prevea la legislación penal federal para el delito de abuso de autoridad.
Si de la consignación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o durante la secuela del
proceso penal, se presume la posible comisión de un delito distinto a aquel que fue materia de la propia
consignación, se procederá en los términos dispuestos en la parte final del párrafo segundo del artículo
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo que sobre el particular
establezcan los ordenamientos de la materia.
ARTICULO 50. No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se
hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Capítulo VIII
De los recursos LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
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Sección I
De la reclamación
ARTICULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:
I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus
respectivas ampliaciones;
II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza
trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en
la sentencia definitiva;
III. Contra las resoluciones dictadas por el ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes
previstos en el artículo 12;
IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la
suspensión;
V. Contra los autos o resoluciones del ministro instructor que admitan o desechen pruebas;
VI. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación; y
VII. En los demás casos que señale esta ley.
ARTICULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él
deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.
ARTICULO 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días
aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el
proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno.
ARTICULO 54. Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente
o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.
Sección II
De la queja
ARTICULO 55. El recurso de queja es procedente:
I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la
ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y
II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.
ARTICULO 56. El recurso de queja se interpondrá: LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
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I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la
controversia en lo principal, y
II. Tratándose de la fracción II del propio artículo 55, ante el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación dentro del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los
actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o poder
extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última.
ARTICULO 57. Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto
para que dentro de un plazo de quince días deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al
recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas. La falta o deficiencia de este informe establecerá
la presunción de ser ciertos los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga una multa de diez a
ciento ochenta días de salario.
Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior y siempre que subsista la materia del recurso,
en el supuesto de la fracción I del artículo precedente, el ministro instructor fijará fecha para la
celebración de una audiencia dentro de los diez días siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas y
se formulen por escrito los alegatos; para el caso de la fracción II, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, turnará el expediente a un ministro instructor para los mismos efectos.
ARTICULO 58. El ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al
Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento
debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo
siguiente:
I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad
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