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Legislacion Comercial

telyben29 de Abril de 2014

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LEGISLACION COMERCIAL

COMERCIANTE. - CONCEPTO.

Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera como mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. Art 10 c. cio.

Comerciantes es pues, aquella Persona natural o Persona jurídica que voluntariamente, y de forma regular y profesionalmente, desarrolla un acto jurídico considerado como mercantil por la ley. Si nos detenemos un poco en la expresión profesionalmente, podemos concluir que aunque se desarrolle una actividad mercantil, se es comerciante sólo si se hace de forma profesional. A manera de ejemplo, si una Persona natural vende su casa, o sus muebles, no lo esta haciendo de forma profesional ni habitual, es un acto ocasional que en ningún momento lo convierte en comerciante.

LEY COMERCIAL

Es la principal fuente del derecho comercial, es una fuente formal, es decir una manera de manifestarse el derecho positivo en las relaciones mercantiles de la sociedad, en la regulación y aplicación coercitiva, de las expresiones comerciales. Se resuelve por analogía.

La Ley es un contrato de normas jurídicas originadas a la sociedad y emanada del Estado.

REQUISITOS DE LA LEY Emanada por autoridad competente Obligatoria en su cumplimiento De carácter permanente y general.

LA COSTUMBRE (NOCIÓN, CLASES, ELEMENTOS Y PRUEBA)

NOCIÓN: La costumbre es producto de una actuación permanente, habitual y repetitiva que práctica una colectividad y es considerada por esta como jurídicamente obligatorio.

ELEMENTOS

o Que sea general

o Que no sea contraria a la Ley.

o Que rijan en el lugar que han de cumplirse las prestaciones pactadas o en que surgen las

relaciones que deban regularse por ellas.

o Que los hechos constitutivos de la costumbre sean:

Público: conciencia colectiva y generalizada del carácter obligatorio de su uso. Reiterados: o sea repetitiva Uniformes: no tenga variaciones y permanencia del tiempo.

PRUEBA DE LA COSTUMBRE (Art. 6 c. cio)

La costumbre mercantil se probará como lo dispone el código civil. Sin embargo cuando se pretenda probar con testigos, estos deberán ser: 5 comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el Art. 3.

Cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los 5 años anteriores al desacuerdo.

PRUEBA DE COMERCIANTE

Para facilitar su prueba el Código consagra algunas presunciones (admite prueba en contrario). Art. 13 c. cio: presunción del ejercicio del comercio.

Se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:

1. Cuando se halle inscrita en el registro mercantil

2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto

3. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.

LA RAZON SOCIAL Y EL NOMBRE COMERCIAL

La razón social y el nombre comercial son dos conceptos diferentes, aunque a veces la razón social y el nombre comercial sean los mismos. Cuando se crea una empresa, esta debe tener una razón social o nombre, la cual será la que identifique a la empresa junto con el Nit o numero de identificación tributaria. Igualmente, la empresa puede optar por un nombre alternativo a la razón social, el cual se conoce como nombre comercial, el cual puede ser diferente a la razón social y al igual que la razón social, debe figurar en el respectivo registro mercantil.

Es común encontrar empresas que se identifican por un nombre comercial, que no es el nombre oficial o la razón social de la misma.

Esto es muy visto en los establecimientos comerciales de propiedad de personas naturales, que para efectos comerciales, de marketing o mercadeo, le colocan un nombre comercial atractivo a su establecimiento, pero la razón social del establecimiento es el nombre de la persona natural propietaria del mismo. El nombre comercial o razón comercial es optativo, mientras que la razón social es obligatoria, y como ya se dijo, los dos pueden o no ser diferentes, aunque si la razón social y el nombre comercial son lo mismo, no tiene objeto alguno el nombre comercial, puesto que sobraría.

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CALIDAD DEL COMERCIANTE

Se adquiere por realizar profesionalmente una actividad mercantil. Entonces no basta la realización de uno o muchos actos de comercio. Lo importante es que ello se realice en forma profesional o sea es el ejercicio habitual con unidad de propósito.

Art. 17: Pérdida de la calidad de comerciante

Se perderá la calidad de comerciante por:

* Muerte instantánea

* Cuando se inicia la liquidación obligatoria

* Incapacidad

* Inhabilidad

NOTA: El presente artículo parte del hecho que el comerciante es capaz para ejercer el comercio y efectivamente lo viene desarrollando, pero por causas independientes a su voluntad sobreviene sobre su persona, por ejemplo, una demencia o una sordomudez, que impiden seguir ejerciendo actividades mercantiles como las que ejecutaba cuando era plenamente capaz.

SOCIEDADES COMERCIALES

CONCEPTO Y DEFINICIÓN

DEFINICIÓN: Es un contrato en el que 2 o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación.

ELEMENTOS ESENCIALES ANIMUS SOCIETATIS: El ánimo de asociarse corresponde a la voluntad que los contratantes tienen de realizar una unión, destinada a explotar una actividad económica, dentro de los postulados de la sociedad. De no existir ese ánimo de asociativo con fines comerciales, posiblemente de lo único que podría hablarse sería de una simple comunidad de personas.

A. PLURALIDAD DE SUJETOS: Deben ser 2 o más personas, en las sociedades de responsabilidad limitada son mínimo 2 y máximo 25; en una sociedad anónima mínimo 5 máximo ilimitado y en la comandita habrá un socio gestor y 5 comanditarios.

Cuando la Ley establece un mínimo no se puede pasar por alto.

B. APORTES DE LOS ASOCIADOS: Se entiende por aporte la entrega o cesación patrimonial que los sujetos del contrato de sociedad con el fin de contribuir a la creación del fondo patrimonial social con el cual la sociedad puede realizar el objetivo pretendido.

a). Dinero: En moneda nacional o extranjera

b). Especie: Bienes muebles, bienes inmuebles o derechos.

c). Trabajo: Aportes científicos o tecnológicos (Se presentan en los socios capitalistas y en los industriales). ANIMUS LUCRANDI

Que le reporte utilidades, dicho ánimo debe existir al momento de la constitución y perdurar durante el desarrollo del objeto social.

A. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO SOCIAL

El contrato social se dirige a producir efectos jurídicos y en él deben quedar plasmados los aportes, la forma de responsabilidad, el sistema de dirección, etc.

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO Los requisitos de fondo del artículo 1502 del c.c que exige para todo contrato (capacidad de los contratantes, consentimiento exento de vicio, objeto y causa lícita). La concurrencia de u número plural de personas, el aporte de cada uno de los socios, la persecución de un beneficio común, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas y la intención de asociarse. Las exigencias de forma que la ley positiva establece para cada clase de sociedad.

REQUISITOS SOLEMNES ESCRITURA PÚBLICA

La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora en el protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización.

La recepción es percibir las declaraciones que hacen ante notario los interesados.

La extensión es la versión escrita de lo declarado.

El otorgamiento es el asentamiento expresa que aquellos prestan al instrumento extendido.

La autorización es la fe que imprime el notario a éste, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.

LA ESCRITURA PÚBLICA DEBE CONTENER El nombre y domicilio de las personas que intervienen como otorgantes.

La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, su razón social, indicar si se trata de una sociedad limitada, en comandita, anónima o colectiva. El domicilio de la sociedad y de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución. El objeto de la sociedad, es decir el negocio de la sociedad, haciendo una enumeración clara y completa de las actividades principales. El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse el capital suscrito y pagado, la clase y el valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y término en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año. La forma de administrar los negocios sociales, indicando las atribuciones y facultades de los administradores, las que se reservan los socios y las asambleas, teniendo en cuenta cada tipo de sociedad. La época y forma de convocar y construir la asamblea y junta de socios en sesiones ordinarias y extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de competencia.

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