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Ley 473 Nicaragua


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2014  •  29.776 Palabras (120 Páginas)  •  391 Visitas

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LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE LA PENA

LEY No. 473. Aprobado el 11 de Septiembre del 2003.

Publicado en La Gaceta No. 222 del 21 de Noviembre del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE LA PENA

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, EJERCICIO Y NATURALEZA DEL SISTEMA PENITENCIARIO

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normativas y reglas generales para el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional y regular la actividad de éste en la ejecución de las penas y medidas cautelares privativas de libertad, tales como control, reeducación, seguridad penal y la reinserción social de los privados de libertad.

La ejecución de la pena tiene como fin primordial la reeducación y reinserción del privado de libertad a las actividades de la sociedad.

Artículo 2.- Ejercicio de la actividad del Sistema Penitenciario Nacional.

La actividad del Sistema Penitenciario Nacional se ejercerá de conformidad con las garantías y principios establecidos en la Constitución Política y demás leyes de la República, reglamentos de la materia, el Código de Conducta y los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Nicaragua.

Artículo 3.- Actuación del Sistema Penitenciario Nacional.

El Sistema Penitenciario Nacional es la institución del Estado, en cuanto a organización y estructura de éste y la sociedad nicaragüense, con facultades expresas para la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales del país y el fin primordial es la reeducación y reinserción del privado de libertad a las actividades de la sociedad.

La actividad del Sistema Penitenciario Nacional se ejerce exclusivamente por medio de sus jefes, oficiales y el personal profesional designado para el ejercicio de la guarda, custodia y seguridad de los privados de libertad.

Artículo 4.- Naturaleza del Sistema Penitenciario Nacional.

El Sistema Penitenciario Nacional es un cuerpo armado, de naturaleza civil, profesional, apolítico, apartidista, no deliberante, organizada jerárquicamente y con rango de Dirección General dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Gobernación, con estructura, organización y competencia definida en la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 102 del 3 de Junio de 1998; su Reglamento y por lo dispuesto en la presente Ley.

Le corresponde al Ministro de Gobernación, coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario Nacional a través del Director General que al efecto nombre por medio de Acuerdo Ministerial. Su uniforme, distintivos, escudo, bandera y lema son de uso exclusivo.

Artículo 5.- Ámbito de competencia del Sistema Penitenciario Nacional.

El Sistema Penitenciario Nacional tiene su ámbito de competencia en todo el territorio nacional con funciones de control, reeducación y seguridad penal. Su autoridad se ejerce por medio del director general, quien es nombrado de entre sus miembros activos de máxima jerarquía por el Ministro de Gobernación.

La Dirección del Sistema Penitenciario Nacional tiene su sede principal en la Ciudad de Managua, pudiendo establecer centros penales en cualquier lugar del país, todo de conformidad a las normativas técnicas y las directrices administrativas pertinentes, según sea el caso.

CAPÍTULO II

DE LOS OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y FUNCIONES

Artículo 6.- Objetivos del Sistema Penitenciario Nacional.

Son objetivos fundamentales del Sistema Penitenciario Nacional los siguientes:

1. La ejecución de las sentencias penales y las medidas cautelares privativas de libertad, dictadas por los tribunales de justicia;

2. La reeducación del interno para su reintegración a la sociedad; y

3. Promover la unidad familiar, la salud y la ocupación productiva del interno.

Artículo 7.- Ejercicio y fundamento del Sistema Penitenciario Nacional.

El Sistema Penitenciario Nacional se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad de la persona y el respeto a los derechos humanos. En ningún caso los internos serán sometidos a torturas, penas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se prohíbe el maltrato físico o psicológico y cualquier otro procedimiento que atente en contra de la dignidad humana del interno.

Artículo 8.- Principio de igualdad.

En el ejercicio de la actividad penitenciaria, queda prohibida la discriminación para los internos por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político o religioso, raza, sexo, edad, idioma, opinión, origen, estrato social y capacidad económica.

Artículo 9.- Separación de procesados y condenados a causa del sexo.

Las internas mujeres bajo proceso de detención y/o condenadas, deberán de permanecer en centros penales distintos a los que albergan a los hombres, debiendo ser el personal de custodia del orden interior del mismo sexo, salvo el personal de seguridad y traslado.

Artículo 10.- Centros de atención especial para menores.

En los casos de los menores infractores, cuya edad oscile entre los 15 y 18 años de edad, se les procurará una atención provisional o definitiva en centros especializados dirigidos y administrados bajo la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 11.- Cooperación.

Durante el proceso de la ejecución de la pena o de las medidas cautelares privativas de libertad, le corresponde al Sistema Penitenciario Nacional la facultad de poder o no convenir la cooperación y asistencia

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