Ley 9 De 1979
bluisa85i29 de Noviembre de 2013
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LEY 9 DE 1979
(Enero 24)
Por la cual se dictan Medidas Sanitarias
El Congreso de Colombia
DECRETA:
De las bebidas alcohólicas.
ARTICULO 417. Todas las bebida alcohólicas cumplirán con las normas de la
presente Ley y su reglamentaciones. El Ministerio de Salud clasificará las bebidas
alcohólicas de acuerdo con su contenido alcohólico.
ARTICULO 418. Las materias primas que se empleen en la elaboración de bebidas
alcohólicas cumplirán además las condiciones establecidas en la presente Ley, sus
reglamentaciones, y las siguientes:
a) Agua potable;
b) Cereales malteados o no, azúcares, levaduras, flores de lúpulo y demás materias
primas exentas de contaminación.
ARTICULO 419. En los locales de elaboración o fraccionamiento de bebidas
alcohólicas se prohíbe mantener productos no autorizados por la autoridad
competente que modifiquen el estado o la composición natural de las bebidas
alcohólicas.
De la conservación de alimentos o bebidas.
ARTICULO 420. El Ministerio de Salud reglamentará los métodos o sistemas, los
equipos y las sustancias permitidas para la conservación de alimentos o bebidas.
ARTICULO 421. Los métodos de conservación de alimentos o bebidas no se
podrán utilizar para encubrir fallas de la materia prima o del proceso.
ARTICULO 422. El Ministro de Salud reglamentará el tiempo y las condiciones de
almacenamiento bajo control a que estarán sometidos los alimentos o bebidas
conservados, antes de su comercialización.
ARTICULO 423. En la elaboración de conservas de hortalizas se prohíbe adicionar
sustancias para recuperar el verde de la clorofila.
ARTICULO 424. Los productos alimenticios o las bebidas que se conserven
empleando bajas temperaturas, se almacenarán convenientemente, teniendo en
cuenta las condiciones de temperatura, humedad y circulación de aire que requiera
cada alimento.
ARTICULO 425. Una vez descongelado el alimento o la bebida no se permitirá su
recongelación, ni su refrigeración.
ARTICULO 426. En cualquier tipo de alimento o bebida, la presencia de antibióticos
u otras sustancias no permitidas será causal de decomiso del producto.
ARTICULO 427. En la conservación de alimentos sólo se permitirá el empleo de
radiaciones ionizantes cuando lo autorice el Ministerio de Salud para casos
específicos y previa comprobación de que el alimento así tratado no presente ningún
riesgo para la salud.
TITULO VI
DROGAS, MEDICAMENTOS, COSMETICOS Y SIMILARES
Objeto
ARTICULO 428. En este título la Ley establece las disposiciones sanitarias sobre:
a) Elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de
drogas y medicamentos, estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción y otros
productos que puedan producir farmacodependencia o que por sus efectos
requieran restricciones especiales;
b) Cosméticos y similares, materiales de curación y todos los productos que se
empleen para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de las enfermedades del
hombre y de los animales, y
c) Los alimentos que por haber sido sometidos a procesos que modifican la
concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la calidad de
los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieran
propiedades terapéuticas.
Disposiciones Generales
ARTICULO 429. El Ministerio de Salud reglamentará las normas sobre drogas,
medicamentos, cosméticos y similares.
De los establecimientos farmacéuticos.
ARTICULO 430. Los edificios en que funcionen laboratorios farmacéuticos deberán
cumplir con las especificaciones que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 431. El funcionamiento de los laboratorios farmacéuticos no deberá
constituir peligro para los vecinos ni afectarlos en su salud y bienestar.
ARTICULO 432. Desde el punto de vista sanitario todo laboratorio farmacéutico
deberá funcionar separado de cualquier otro establecimiento destinado a otro
género de actividades.
ARTICULO 433. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue controlará la
elaboración, importación, conservación, empaque, distribución y aplicación de los
productos biológicos incluyendo sangre y sus derivados.
ARTICULO 434. Los laboratorios farmacéuticos deberán tener equipos y elementos
necesarios para la elaboración de sus productos, de acuerdo a la reglamentación
que establezca el Ministerio de Salud.
ARTICULO 435. Las normas establecidas para los laboratorios farmacéuticos se
aplicarán a todos los establecimientos que utilicen medicamentos, drogas y materias
primas necesarias para la fabricación de productos farmacéuticos.
Sección de control.
ARTICULO 436. Los laboratorios farmacéuticos efectuarán un control permanente
de la calidad de sus materias primas y productos terminados, cumpliendo la
reglamentación del Ministerio de Salud expedida al efecto.
Parágrafo. Los laboratorios farmacéuticos podrán contratar el control de sus
productos con laboratorios legalmente establecidos y aprobados por el Ministerio de
Salud.
ARTICULO 437. Todos los productos farmacéuticos de consumo serán analizados
por el laboratorio fabricante de acuerdo con las normas legales.
ARTICULO 438. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con la
importación y exportación de los productos farmacéuticos.
De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
ARTICULO 439. El Ministerio de Salud reglamentará el funcionamiento de
depósitos de drogas, farmacias-droguerías y similares.
ARTICULO 440. Los depósitos de drogas no podrán elaborar, transformar o
reenvasar ningún medicamento.
ARTICULO 441.
Toda farmacia-droguería deberá tener como mínimo las
existencias de productos y elementos que señale el Ministerio de Salud.
ARTICULO 442. Las farmacias-droguerías funcionarán en edificaciones apropiadas
que reúnan los requisitos mínimos fijados por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 443. Toda farmacia-droguería que almacene o expenda productos que
por su naturaleza requieran de refrigeración deberán tener los equipos necesarios.
ARTICULO 444. El Ministerio de Salud reglamentará la venta de drogas y
medicamentos en farmacias-droguerías.
ARTICULO 445. El Ministerio de Salud determinará los establecimientos, distintos a
farmacias-droguerías donde puedan venderse medicamentos al público.
ARTICULO 446. La prescripción y suministro de medicamentos en áreas especiales
carentes de facilidades de acceso a los recursos ordinarios de salud serán
reglamentados por el Ministerio de Salud.
De los rótulos, etiquetas, envases y empaque.
ARTICULO 447. El Ministerio de Salud reglamentará la utilización de rótulos,
etiquetas, envases y empaques para productos farmacéuticos.
ARTICULO 448. El envase para productos farmacéuticos deberá estar fabricado
con materiales que no produzcan reacción física ni química con el producto y que no
alteren su potencia, calidad o pureza.
ARTICULO 449. Cuando por su naturaleza los productos farmacéuticos lo
requieran, el envase se protegerá de la acción de la luz, la humedad y de todos los
agentes atmosféricos o físicos.
ARTICULO 450. Los embalajes destinados al transporte de varias unidades de
productos farmacéuticos, deberán estar fabricados con materiales apropiados para
la conservación de éstos.
ARTICULO 451. Todo producto farmacéutico deberá estar provisto de un rótulo
adherido al envase en el cual se anotarán las leyendas que determine el Ministerio
de Salud.
ARTICULO 452. Las indicaciones acerca de la posología y las posibles acciones
secundarias y contraindicaciones de los productos farmacéuticos deberán incluirse
en un anexo que acompañe al producto.
ARTICULO 453. Los nombres de los medicamentos deberán ajustarse a términos
de moderación científica y no serán admitidos en ningún caso las denominaciones
estrambóticas y otras que determine la respectiva reglamentación.
ARTICULO 454. El Ministerio de Desarrollo no podrá registrar una marca de un
producto farmacéutico sin informe previo permisible del Ministerio de Salud sobre su
aceptación. Así mismo deberá cancelar todo registro que solicite éste.
ARTICULO 455. Es responsabilidad de los fabricantes establecer, por medio de
ensayos adecuados, las condiciones de estabilidad de los productos farmacéuticos
producidos.
El Ministerio de Salud reglamentará el cumplimiento de esta
disposición.
ARTICULO 456. Se prohíbe la venta y suministro de medicamentos con fecha de
caducidad vencida.
ARTICULO 457. Todos los medicamentos, drogas, cosméticos, materiales de
curación, plaguicidas de uso doméstico, detergentes y todos aquellos productos
farmacéuticos que incidan en la salud individual o colectiva necesitan registro en el
Ministerio de Salud para su importación,
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