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Ley 9 De 1979


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2013  •  2.344 Palabras (10 Páginas)  •  269 Visitas

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LEY 9 DE 1979

(Enero 24)

Por la cual se dictan Medidas Sanitarias

El Congreso de Colombia

DECRETA:

De las bebidas alcohólicas.

ARTICULO 417. Todas las bebida alcohólicas cumplirán con las normas de la

presente Ley y su reglamentaciones. El Ministerio de Salud clasificará las bebidas

alcohólicas de acuerdo con su contenido alcohólico.

ARTICULO 418. Las materias primas que se empleen en la elaboración de bebidas

alcohólicas cumplirán además las condiciones establecidas en la presente Ley, sus

reglamentaciones, y las siguientes:

a) Agua potable;

b) Cereales malteados o no, azúcares, levaduras, flores de lúpulo y demás materias

primas exentas de contaminación.

ARTICULO 419. En los locales de elaboración o fraccionamiento de bebidas

alcohólicas se prohíbe mantener productos no autorizados por la autoridad

competente que modifiquen el estado o la composición natural de las bebidas

alcohólicas.

De la conservación de alimentos o bebidas.

ARTICULO 420. El Ministerio de Salud reglamentará los métodos o sistemas, los

equipos y las sustancias permitidas para la conservación de alimentos o bebidas.

ARTICULO 421. Los métodos de conservación de alimentos o bebidas no se

podrán utilizar para encubrir fallas de la materia prima o del proceso.

ARTICULO 422. El Ministro de Salud reglamentará el tiempo y las condiciones de

almacenamiento bajo control a que estarán sometidos los alimentos o bebidas

conservados, antes de su comercialización.

ARTICULO 423. En la elaboración de conservas de hortalizas se prohíbe adicionar

sustancias para recuperar el verde de la clorofila.

ARTICULO 424. Los productos alimenticios o las bebidas que se conserven

empleando bajas temperaturas, se almacenarán convenientemente, teniendo en

cuenta las condiciones de temperatura, humedad y circulación de aire que requiera

cada alimento.

ARTICULO 425. Una vez descongelado el alimento o la bebida no se permitirá su

recongelación, ni su refrigeración.

ARTICULO 426. En cualquier tipo de alimento o bebida, la presencia de antibióticos

u otras sustancias no permitidas será causal de decomiso del producto.

ARTICULO 427. En la conservación de alimentos sólo se permitirá el empleo de

radiaciones ionizantes cuando lo autorice el Ministerio de Salud para casos

específicos y previa comprobación de que el alimento así tratado no presente ningún

riesgo para la salud.

TITULO VI

DROGAS, MEDICAMENTOS, COSMETICOS Y SIMILARES

Objeto

ARTICULO 428. En este título la Ley establece las disposiciones sanitarias sobre:

a) Elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de

drogas y medicamentos, estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción y otros

productos que puedan producir farmacodependencia o que por sus efectos

requieran restricciones especiales;

b) Cosméticos y similares, materiales de curación y todos los productos que se

empleen para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de las enfermedades del

hombre y de los animales, y

c) Los alimentos que por haber sido sometidos a procesos que modifican la

concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la calidad de

los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieran

propiedades terapéuticas.

Disposiciones Generales

ARTICULO 429. El Ministerio de Salud reglamentará las normas sobre drogas,

medicamentos, cosméticos y similares.

De los establecimientos farmacéuticos.

ARTICULO 430. Los edificios en que funcionen laboratorios farmacéuticos deberán

cumplir con las especificaciones que para el efecto determine el Gobierno Nacional.

ARTICULO 431. El funcionamiento de los laboratorios farmacéuticos no deberá

constituir peligro para los vecinos ni afectarlos en su salud y bienestar.

ARTICULO 432. Desde el punto de vista sanitario todo laboratorio farmacéutico

deberá funcionar separado de cualquier otro establecimiento destinado a otro

género de actividades.

ARTICULO 433. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue controlará la

elaboración, importación, conservación, empaque, distribución y aplicación de los

productos biológicos incluyendo sangre y sus derivados.

ARTICULO 434. Los laboratorios farmacéuticos deberán tener equipos y elementos

necesarios para la elaboración de sus productos, de acuerdo a la reglamentación

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