Ley De La Carrera Docente Escalafonaria
karenpiedra230724 de Junio de 2013
5.268 Palabras (22 Páginas)773 Visitas
LEY DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL
(Ley No. 94)
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que es deber de los poderes públicos propender al mejoramiento sistemático de la educación y atender los requerimientos del magisterio nacional;
Que es necesario contar con una Ley que reemplace las disposiciones obsoletas de la Ley de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional por otras que estén acordes con la cambiante realidad nacional y con los objetivos de la docencia y del magisterio,
En ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 66 de la Constitución Política, expide la siguiente:
LEY DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL
Título I
GENERALIDADES
Capítulo I
DE LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios:
a) Servicio a los intereses permanentes de la comunidad nacional en sus aspiraciones de educación y cultura, ligados al desarrollo socio-económico, la independencia, la democracia y soberanía plena del país;
b) Profesionalización del magisterio; y,
c) (Sustituido por el Art. 1 del D.L. 03, R.O. 03, R.O. 298, 18-X-93) Jerarquización de funciones del magisterio y respeto de sus derechos.
Art. 2.- La presente Ley establece los siguientes objetivos:
a) Propender al mejoramiento cuantitativo y cualitativo de la educación;
b) Determinar los deberes y derechos de los docentes;
c) Establecer las remuneraciones de acuerdo con el título, tiempo de servicio, perfeccionamiento docente, función y lugar de trabajo;
d) Determinar los títulos requeridos para el ejercicio de la docencia;
e) Establecer estímulos para los docentes;
f) Incentivar el permanente mejoramiento profesional de los docentes;
g) Ubicar al personal docente en las diferentes categorías escalafonarias y determinar la jerarquización de funciones; y,
h) Regular la carrera docente y escalafonaria de los profesionales de la educación.
Capítulo II
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 3.- (Reformado por el Art. 2 del D.L. 03, R.O. 298, 18-X-93).- Esta Ley ampara a los profesionales de la educación que ejercen la docencia, funciones técnico-docentes y funciones docente-administrativas en planteles educativos fiscales, municipales, en el Ministerio de Educación y Cultura y en otras dependencias del Estado.
También ampara a los docentes que prestan servicios en los establecimientos particulares, con nombramiento del Ministerio de Educación y Cultura.
Nota:
El Art. 16 lit. e) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva cambio la denominación del Ministerio de Educación y Cultura por la de Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.
Título II
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
Capítulo I
DE LOS DEBERES
Art. 4.- Son deberes de los docentes:
a) Desempeñar con dignidad, eficiencia y puntualidad sus funciones;
b) Mantener una conducta ejemplar en el establecimiento educativo y en la comunidad;
c) Procurar su permanente mejoramiento profesional;
d) Contribuir al fortalecimiento de la unidad, la independencia, la soberanía y el desarrollo nacionales y la integración andina y latinoamericana;
e) Defender y cultivar los valores propios de las culturas y nacionalidades o etnias que integran el Estado ecuatoriano;
f) Cumplir su trabajo de acuerdo con las normas legales y reglamentarias y con las disposiciones impartidas por las autoridades competentes;
g) Trabajar por lo menos tres años en el medio rural, de acuerdo con el Reglamento;
h) Propiciar las buenas relaciones entre el personal docente, educandos, padres de familia y la comunidad;
i) Residir obligatoriamente en la comunidad del lugar de su trabajo e impulsar su desarrollo; y,
j) Todos los demás que consten en la Constitución, leyes y reglamentos.
Art. ....- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 47, R.O. 331, 7-XII-93).- Los rectores, vicerrectores, inspectores generales, sub-inspectores generales, directores de escuelas y de jardines de los establecimientos de educación media, primaria, pre-primaria y popular, y los directores y subdirectores de los centros educativos matrices deberán asistir y aprobar, cada dos años, un curso de actualización en administración del sistema educativo e innovación metodológica de la enseñanza, organizado o autorizado por el Ministerio de Educación y Cultura.
Nota:
El Art. 16 lit. e) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva cambio la denominación del Ministerio de Educación y Cultura por la de Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.
Capítulo II
DE LOS DERECHOS
Art. 5.- Los docentes tienen derecho:
a) (Sustituido por el Art. 3 lit. A del D.L. 03, R.O. 298, 18-X-93) A la estabilidad en el cargo y a las garantías profesionales establecidas legalmente;
b) (Sustituido por el Art. 3 lit. A del D.L. 03, R.O. 298, 18-X-93) A que se le otorgue el respeto y la consideración que les debe la sociedad por su condición de educadores;
c) (Sustituido por el Art. 3 lit. A del D.L. 03, R.O. 298, 18-X-93) A licencia con sueldo por enfermedad y por calamidad doméstica debidamente comprobadas, en cuyo caso el reemplazante percibirá los haberes de una partida presupuestaria que se creará para el efecto.
d) A la libertad de asociación para el estudio, la participación en la planificación y ejecución de la política educativa y la defensa de los intereses profesionales;
e) (Reformado por el Art. 1 de la Ley 2000-22, R.O. 124, 20-VII-2000).- Al ascenso de categoría escalafonaria cada cuatro años, en el caso de los docentes que laboran en el sector urbano, y cada tres años, en el caso de quienes trabajan en los sectores rurales y en las provincias fronterizas, Napo e insular de Galápagos;
f) A comisión de servicios con sueldo completo para su perfeccionamiento docente;
g) (Reformado por el Art. 3 lit. B del D.L. 03, R.O. 298, 18-X-93) A comisión de servicios con sueldo completo para el Presidente, Secretario y Tesorero nacionales de la Unión Nacional de Educadores, UNE, por el tiempo para el cual fueron elegidos y para los delegados a las Comisiones Regionales y Provinciales de Defensa Profesional;
h) A comisión de servicios con sueldo para su perfeccionamiento académico, hasta por dos años consecutivos, en el exterior;
i) A gozar de vacaciones según el régimen escolar para los docentes, y a treinta días al año para quienes desempeñan funciones técnico-docentes o directivas;
j) A solicitar cambios o permutas del puesto de trabajo debidamente justificados y que no afecten a la promoción docente;
k) A demandar la organización y funcionamiento de servicios básicos de bienestar social que estimulen el desempeño profesional;
l) A tener una representación ante el Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
ll) (Agregado por el Art. 3 lit. C del D.L. 03, R.O. 298, 18-X-93) A que se le reconozca, mediante acuerdo económico sus categorías alcanzadas, en función del título y tiempo de servicio acreditado; y,
m) (Derogado por el Art. 3 de la Ley 47, R.O. 331, 7-XII-93)
(...) (Añadido por el Art. 2 de la Ley 47, R.O. 331, 7-XII-93) A gozar de una pensión jubilar que tenga directa relación con todos los valores sobre los cuales aportó en la última categoría escalafonaria en la cual se jubiló.
Las comisiones de servicios previstas en los literales f), g), h), e i) de este artículo se concederán de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Título III
DE LA CARRERA DOCENTE
Capítulo I
DEL INGRESO
Art. 6.- Para ingresar a la carrera docente se requiere:
a) Ser ciudadano ecuatoriano y estar en goce de los derechos de ciudadanía;
b) Poseer título docente reconocido por la Ley; y,
c) Participar y triunfar en los correspondientes concursos de merecimientos y de oposición.
Art. 7.- Se reconocen los siguientes títulos para el ejercicio de la docencia:
a) (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 47, R.O. 331, 7-XII-93) Bachilleres en Ciencias de la Educación, Bachiller Técnico, Bachiller en Arte y Técnico de nivel superior, en sus diversas especializaciones;
b) Profesor de educación preprimaria, profesor de primaria, profesor de segunda enseñanza, profesor de educación especial y psicólogo educativo;
c) Licenciado en Ciencias de la Educación, en sus distintas especializaciones;
d) Doctor en Ciencias de la Educación, en sus distintas especializaciones; y,
e) (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 47, R.O. 331, 7-XII-93) Otros títulos de profesionales universitarios que el sistema educativo requiera.
Art. 8.- Cuando un profesional de la educación tuviere dos o más títulos docentes, para efectos de esta Ley se considerará el de mayor
...