Ley De Superintendencia
deisy23 de Septiembre de 2013
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Universidad Nacional Experimental De los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ-Barinas
BARINAS, ENERO DE 2013.
INDICE
PAG.
Introducción…………………………………………………………………..... 3
TITULO I: Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros……………......... 4-6
TITULO II: De los Órganos de Control de la Actividad Aseguradora…….. 7-8
TITULO III: Del Ejercicio de la Actividad Aseguradora y Reaseguradora 9-14
Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras………………… 14-15
CAPITULO I: Disposiciones Generales……………………………………… 16
CAPITULO II: De la Promoción, Constitución y Funcionamientos de los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y Casa de Cambio……………………………………………….
17-21
CAPITULO III: De las Operaciones de Intermediación. Índice de Liquidez y Solvencia……………………………………………………………
22-29
Conclusión……………………………………………………………………... 30
Bibliografía…………………………………………………………………….. 31
INTRODUCCIÓN
La Nueva Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene como principal objetivo promover la estabilidad y la competitividad del sistema financiero y bancario de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se busca por medio de la misma restituir a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley de Regulación Financiera a la Junta de Emergencia Financiera en 1994, mediante las cuales el sistema de bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo, sería regido por dicha Junta hasta tanto no se modificara la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras.
Por otra parte, la configuración de una nueva Ley, también estuvo motivada por el alcance de la Ley Habilitante, que entre otras abarcó la creación de una banca de segundo piso dentro del sistema financiero venezolano; la ampliación del criterio de vinculación de empresas relacionadas e inclusión de las filiales en el exterior dentro del concepto de grupo financiero; la ampliación de los mecanismos sancionatorios y el fortalecimiento de las labores de inspección del sistema bancario.
Dentro de los cambios más destacados contenidos en la nueva Ley de Bancos publicada el 13 de noviembre de 2001 en Gaceta Oficial Extraordinaria N°5.555 se encuentra la inclusión del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo dentro del ámbito de supervisión de la mencionada Ley.
Asimismo en la nueva Ley se enfatiza la importancia de la normativa prudencial emanada de la SUDEBAN, a fin de evitar deterioros en la cartera de créditos o la de inversiones; la desviación del objeto de los fideicomisos; promover la debida aplicación contable de los ingresos generados y los efectivamente cobrados.
LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS.
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades conexas.
A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad aseguradora, aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero.
Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán realizar sus operaciones, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, las empresas de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros, corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros del exterior y los peritos a valuadores, inspectores de riesgos y ajustadores de pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas que se dediquen al financiamiento de la actividad aseguradora, siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o un sujeto cualquiera, corresponde a la Superintendencia de Seguros decidir si las mismas son aquellas sometidas al régimen establecido en el presente Decreto Ley. Igualmente la Superintendencia de Seguros es el organismo competente para determinar si una operación que realiza cualquiera de las personas sujetas a su control es compatible con la naturaleza de la actividad para la que se le ha autorizado.
La Superintendencia de Seguros podrá suspender preventivamente, las operaciones que considere incompatibles con la naturaleza de la empresa o sujeto, y tomará cuales quiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del mercado asegurador en general.
La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de las personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma que realicen, cualquier operación cuya práctica requiera autorización conforme a este Decreto.
DENOMINACIONES
Artículo 2. Sólo las personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en su denominación las palabras seguros y reaseguros. En todo caso los entes controlados deberán tener una denominación social que especifique claramente su naturaleza jurídica. Los productores de seguros y de reaseguros, peritos a valuadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgo, en toda su documentación y publicidad deberán indicar su carácter sin usar abreviaturas.
PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Artículo 3. El Estado protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los derechos de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios.
ÓRGANO ENCARGADO DEL CONTROL DE LAS OPERACIONES DE SEGURO
Artículo 4. El control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y demás actividades conexas se ejerce a través de la Superintendencia de Seguros. La intervención del Estado en esta actividad se realizará para la protección de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros y en salvaguarda de la estabilidad del sector asegurador.
PROHIBICIÓN DE OPERACIONES SIN BASE TÉCNICA
Artículo 5. Queda prohibida la realización de operaciones de seguros que carezcan de base técnica actuarial o del respaldo de reaseguradores de probada trayectoria, así como las comprendidas en los sistemas denominados tontino y chatelusiano y sus derivados. También quedan prohibidos los contratos de cuentas en participación con relación al seguro, entendiéndose por éstos aquellos en los que las empresas de seguros den participación a otros en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones de seguros o en los que un grupo de personas den participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos. Igualmente, queda prohibido el ejercicio por las empresas de seguros o de reaseguros o por las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros de cualquier industria o actividad ajena a su objeto.
PROHIBICIÓN DE OPERACIONES CON EMPRESAS DEL EXTERIOR
Artículo 6. Salvo las operaciones de reaseguro, queda prohibido celebrar operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Venezuela, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional. No obstante, el Ejecutivo Nacional fijará las condiciones en las cuales la Superintendencia de Seguros podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos que no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre que dicha imposibilidad haya sido demostrada suficientemente.
TITULO II
DE LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
CAPITULO I DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
NATURALEZA JURÍDICA
Artículo 7. La Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter técnico sin personalidad jurídica, integrado
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