Ley Del Estatuto De La Funcion Publica
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LEY DEL ESTATUTO DE LA
FUNCION PÚBLICA
Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de
septiembre de 2002
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones
de empleo público entre los funcionarios y
funcionarias públicos y las administraciones
públicas nacionales, estadales y municipales, lo
que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la
función pública y la articulación de las carreras
públicas.
2. El sistema de administración de personal, el
cual incluye la planificación de recursos
humanos, procesos de reclutamiento, selección,
ingreso, inducción, capacitación y desarrollo,
planificación de las carreras, evaluación de
méritos, ascensos, traslados, transferencia,
valoración y clasificación de cargos, escalas de
sueldos, permisos y licencias, régimen
disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la
aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al
servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que
se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al
servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al
servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al
servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al
servicio de la Procuraduría General de la
República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al
servicio del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo,
académico, docente, administrativo y de
investigación de las universidades nacionales.
Artículo 2. Las normas que se refieran en general
a la Administración Pública, o expresamente a
los estados y municipios, serán de obligatorio
cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse
estatutos para determinadas categorías de
funcionarios y funcionarias públicos o para
aquellos que presten servicio en determinados
órganos o entes de la Administración Pública.
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público
será toda persona natural que, en virtud de
nombramiento expedido por la autoridad
competente, se desempeñe en el ejercicio de una
función pública remunerada, con carácter
permanente.
TÍTULO II
DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la
República ejercerá la dirección de la función
pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o
alcaldesas ejercerán la dirección de la función
pública en las estados y municipios. En los
institutos autónomos, sean éstos nacionales,
estadales o municipales, la ejercerán sus
máximos órganos de dirección.
Artículo 5. La gestión de la función pública
corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y
administrativas de los institutos autónomos
nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración
Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la
competencia de gestión de la función pública
corresponderá a su presidente o presidenta, salvo
cuando la ley u ordenanza que regule el
funcionamiento del respectivo órgano o ente le
otorgue esta competencia al cuerpo colegiado
que lo dirige o administra.
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la
función pública corresponderá a las oficinas de
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recursos humanos de cada órgano o ente de la
Administración Pública, las cuales harán cumplir
las directrices, normas y decisiones del órgano de
dirección y de los órganos de gestión
correspondientes.
Capítulo II
Órganos de Dirección y de Gestión de la
Función Pública Nacional
Artículo 7. El organismo responsable de la
planificación del desarrollo de la función pública
en los órganos de la Administración Pública
Nacional será el Ministerio de Planificación y
Desarrollo. El Reglamento respectivo creará los
mecanismos correspondientes de participación
ciudadana en la elaboración de esta planificación.
Artículo 8. Corresponderá al Ministerio de
Planificación y Desarrollo asistir al Presidente o
Presidenta de la República en el ejercicio de las
competencias que le acuerde esta Ley, así como
evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las
políticas en materia de función pública mediante
la aprobación de los planes de personal que
ejecuten los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional. En particular, dicho Ministerio
tendrá las atribuciones siguientes:
1. Organizar el sistema de la función pública y
supervisar su aplicación y desarrollo. A tal fin,
dictará directrices y procedimientos relativos al
reclutamiento, selección, ingreso, clasificación,
valoración, remuneración de cargos, evaluación
del desempeño, desarrollo, capacitación,
ascensos, traslados, transferencias, licencias,
permisos, viáticos, registros de personal, régimen
disciplinario y egresos, así como cualesquiera
otras directrices y procedimientos inherentes al
sistema.
2. Velar por el cumplimiento de las directrices y
procedimientos a que se refiere el numeral
anterior
3. Aprobar los planes de personal de los órganos
y entes de la Administración Pública Nacional
sujetos a esta Ley, así como sus modificaciones,
una vez verificada con el Ministerio de Finanzas
la correspondiente disponibilidad presupuestaria
para su aplicación.
4. Realizar auditorias, estudios, análisis e
investigaciones para evaluar la ejecución de los
respectivos planes.
5. Solicitar de los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional la información
que se requiera para el cabal desempeño de sus
funciones.
6. Prestar asesoría técnica a los órganos y entes
que lo soliciten.
7. Evacuar las consultas que le formulen los
órganos y entes de la Administración Pública
Nacional en relación con la administración de
personal.
8. Evaluar el costo de los proyectos y acuerdos
de las convenciones colectivas de trabajo en la
Administración Pública Nacional.
9. Aprobar los informes técnicos sobre las clases
de cargos y los sistemas de rango propuestos por
los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional.
10. Presentar para la consideración y aprobación
del Presidente o Presidenta de la República, una
vez verificada la correspondiente disponibilidad
presupuestaria con el Ministerio de Finanzas, los
informes técnicos sobre la escala de sueldos que
se aplicará en los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional.
11. Aprobar las bases y los baremos de los
concursos para el ingreso y ascenso de los
funcionarios o funcionarias públicos, los cuales
deberán incluir los perfiles y requisitos exigidos
para cada cargo.
12. Aprobar los informes técnicos de las
reducciones de personal que planteen los órganos
y entes de la Administración Pública Nacional de
conformidad con esta Ley.
13. Solicitar al Ejecutivo Nacional,
conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, los
correctivos y ajustes presupuestarios en aquellos
órganos y entes de la Administración Pública
Nacional que incumplan las metas de los planes
de personal en lo relativo a la materia
presupuestaria.
14. Las demás que establezca esta Ley y sus
reglamentos.
Capítulo III
Registro Nacional de Funcionarios y
Funcionarias Públicos
Artículo 9. El Ministerio de Planificación y
Desarrollo deberá llevar y mantener actualizado
el registro nacional de funcionarios y
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funcionarias públicos al servicio de la
Administración Pública Nacional, de
conformidad con lo que señalen los reglamentos
de esta Ley.
Al registro nacional de funcionarios y
funcionarias públicos quedarán integrados los
demás registros de personal que puedan preverse
en leyes especiales.
Parágrafo Único: En los estados y municipios el
órgano o ente encargado de la planificación y
desarrollo de la correspondiente
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