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Ley Del Estatuto De La Funcion Publica

aurapitre17 de Enero de 2014

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LEY DEL ESTATUTO DE LA

FUNCION PÚBLICA

Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de

septiembre de 2002

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones

de empleo público entre los funcionarios y

funcionarias públicos y las administraciones

públicas nacionales, estadales y municipales, lo

que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la

función pública y la articulación de las carreras

públicas.

2. El sistema de administración de personal, el

cual incluye la planificación de recursos

humanos, procesos de reclutamiento, selección,

ingreso, inducción, capacitación y desarrollo,

planificación de las carreras, evaluación de

méritos, ascensos, traslados, transferencia,

valoración y clasificación de cargos, escalas de

sueldos, permisos y licencias, régimen

disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la

aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al

servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que

se refiere la Ley del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al

servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al

servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al

servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la

Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al

servicio de la Procuraduría General de la

República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al

servicio del Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria

(SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo,

académico, docente, administrativo y de

investigación de las universidades nacionales.

Artículo 2. Las normas que se refieran en general

a la Administración Pública, o expresamente a

los estados y municipios, serán de obligatorio

cumplimiento por éstos.

Sólo por leyes especiales podrán dictarse

estatutos para determinadas categorías de

funcionarios y funcionarias públicos o para

aquellos que presten servicio en determinados

órganos o entes de la Administración Pública.

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público

será toda persona natural que, en virtud de

nombramiento expedido por la autoridad

competente, se desempeñe en el ejercicio de una

función pública remunerada, con carácter

permanente.

TÍTULO II

DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la

República ejercerá la dirección de la función

pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o

alcaldesas ejercerán la dirección de la función

pública en las estados y municipios. En los

institutos autónomos, sean éstos nacionales,

estadales o municipales, la ejercerán sus

máximos órganos de dirección.

Artículo 5. La gestión de la función pública

corresponderá a:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los gobernadores o gobernadoras.

4. Los alcaldes o alcaldesas.

5. Las máximas autoridades directivas y

administrativas de los institutos autónomos

nacionales, estadales y municipales.

En los órganos o entes de la Administración

Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la

competencia de gestión de la función pública

corresponderá a su presidente o presidenta, salvo

cuando la ley u ordenanza que regule el

funcionamiento del respectivo órgano o ente le

otorgue esta competencia al cuerpo colegiado

que lo dirige o administra.

Artículo 6. La ejecución de la gestión de la

función pública corresponderá a las oficinas de

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recursos humanos de cada órgano o ente de la

Administración Pública, las cuales harán cumplir

las directrices, normas y decisiones del órgano de

dirección y de los órganos de gestión

correspondientes.

Capítulo II

Órganos de Dirección y de Gestión de la

Función Pública Nacional

Artículo 7. El organismo responsable de la

planificación del desarrollo de la función pública

en los órganos de la Administración Pública

Nacional será el Ministerio de Planificación y

Desarrollo. El Reglamento respectivo creará los

mecanismos correspondientes de participación

ciudadana en la elaboración de esta planificación.

Artículo 8. Corresponderá al Ministerio de

Planificación y Desarrollo asistir al Presidente o

Presidenta de la República en el ejercicio de las

competencias que le acuerde esta Ley, así como

evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las

políticas en materia de función pública mediante

la aprobación de los planes de personal que

ejecuten los órganos y entes de la Administración

Pública Nacional. En particular, dicho Ministerio

tendrá las atribuciones siguientes:

1. Organizar el sistema de la función pública y

supervisar su aplicación y desarrollo. A tal fin,

dictará directrices y procedimientos relativos al

reclutamiento, selección, ingreso, clasificación,

valoración, remuneración de cargos, evaluación

del desempeño, desarrollo, capacitación,

ascensos, traslados, transferencias, licencias,

permisos, viáticos, registros de personal, régimen

disciplinario y egresos, así como cualesquiera

otras directrices y procedimientos inherentes al

sistema.

2. Velar por el cumplimiento de las directrices y

procedimientos a que se refiere el numeral

anterior

3. Aprobar los planes de personal de los órganos

y entes de la Administración Pública Nacional

sujetos a esta Ley, así como sus modificaciones,

una vez verificada con el Ministerio de Finanzas

la correspondiente disponibilidad presupuestaria

para su aplicación.

4. Realizar auditorias, estudios, análisis e

investigaciones para evaluar la ejecución de los

respectivos planes.

5. Solicitar de los órganos y entes de la

Administración Pública Nacional la información

que se requiera para el cabal desempeño de sus

funciones.

6. Prestar asesoría técnica a los órganos y entes

que lo soliciten.

7. Evacuar las consultas que le formulen los

órganos y entes de la Administración Pública

Nacional en relación con la administración de

personal.

8. Evaluar el costo de los proyectos y acuerdos

de las convenciones colectivas de trabajo en la

Administración Pública Nacional.

9. Aprobar los informes técnicos sobre las clases

de cargos y los sistemas de rango propuestos por

los órganos y entes de la Administración Pública

Nacional.

10. Presentar para la consideración y aprobación

del Presidente o Presidenta de la República, una

vez verificada la correspondiente disponibilidad

presupuestaria con el Ministerio de Finanzas, los

informes técnicos sobre la escala de sueldos que

se aplicará en los órganos y entes de la

Administración Pública Nacional.

11. Aprobar las bases y los baremos de los

concursos para el ingreso y ascenso de los

funcionarios o funcionarias públicos, los cuales

deberán incluir los perfiles y requisitos exigidos

para cada cargo.

12. Aprobar los informes técnicos de las

reducciones de personal que planteen los órganos

y entes de la Administración Pública Nacional de

conformidad con esta Ley.

13. Solicitar al Ejecutivo Nacional,

conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, los

correctivos y ajustes presupuestarios en aquellos

órganos y entes de la Administración Pública

Nacional que incumplan las metas de los planes

de personal en lo relativo a la materia

presupuestaria.

14. Las demás que establezca esta Ley y sus

reglamentos.

Capítulo III

Registro Nacional de Funcionarios y

Funcionarias Públicos

Artículo 9. El Ministerio de Planificación y

Desarrollo deberá llevar y mantener actualizado

el registro nacional de funcionarios y

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funcionarias públicos al servicio de la

Administración Pública Nacional, de

conformidad con lo que señalen los reglamentos

de esta Ley.

Al registro nacional de funcionarios y

funcionarias públicos quedarán integrados los

demás registros de personal que puedan preverse

en leyes especiales.

Parágrafo Único: En los estados y municipios el

órgano o ente encargado de la planificación y

desarrollo de la correspondiente

...

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