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Ley Familiar

mayorys27 de Mayo de 2013

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DIVORCIO

En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Se infiere del contenido del artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A). No es necesario estrictamente que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separado a solicitar lo mismo, en consecuencia el juez(a) deberá oír del otro cónyuge si éste está de acuerdo con la solicitud planteada, debiendo corroborar las afirmaciones referidas a la existencia de la alegada separación, en razón de ello, deberá librarse la respectiva boleta para su comparecencia.

En ambos casos, ya sea que acuda uno solo de los esposos, o que acudan juntos ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, se estará en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de matrimonios que se separan de hecho y dejan transcurrir gran cantidad de años sin formalizar el trámite del divorcio legalmente, lo que trae serias consecuencias patrimoniales cuando cada cónyuge decide después de pasado un tiempo, rehacer su vida con otra pareja, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho, pues el divorcio es el único trámite que disuelve legalmente un matrimonio; de manera que, a consecuencia de la dinámica del derecho, que no es estático sino cambiante, a medida que van cambiando las necesidades de la sociedad que está llamada a regir, van naciendo nuevas reglas de derecho adaptadas a cada situación.

De este modo, surgió la disposición comentada mal llamada también en el foro como “divorcio automático”, en la que el legislador previó una forma rápida, expedita, de disolver el vínculo matrimonial, aplicable rígidamente solo para los casos en los cuales los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, configurando la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo característico de este procedimiento es la nota de brevedad pues una vez presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez (a) deberá declarar disuelto el matrimonio, al decimosegundo día después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Representa pues, una variación considerable de tiempo en comparación con el juicio ordinario de divorcio, establecido en el artículo 185, en el que se contemplan dos actos conciliatorios a realizarse con 45 días de diferencia uno de otro, y en el que luego se prevé el acto de la contestación de la demanda, posteriormente la fase probatoria, y así sucesivamente un verdadero juicio contencioso ordinario.

Sobre este procedimiento del Divorcio por el artículo 185-A, tenemos que hay autores patrios que han tratado de explicar su naturaleza jurídica, tal como lo hace María Candelaria Domínguez Guillén, quien en su obra Manual de Derecho de Familia, afirma que hay dos modalidades de obtener por vía no contenciosa el divorcio, es decir, por vía de la jurisdicción graciosa, la cual se da cuando media la voluntad de ambos cónyuges a través de la modalidad establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir la de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio si ha transcurrido un (1) año de la primera y no ha mediado reconciliación; y la del divorcio por el 185-A relativo a la ruptura prolongada de la vida en común, y en la que refiriéndose específicamente a éste último, ha señalado que para algunos autores, “la solicitud del divorcio 185-A del Código Civil podría realizarse a través de dos (2) apoderados, porque la comparecencia personal la exige la ley expresamente respecto del cónyuge no solicitante”, lo cual es discutible dada la naturaleza personalísima y sumaria del proceso, sin embargo, la solicitud conjunta de los cónyuges, debería ser presentada personalmente por uno de los cónyuges, y en tal caso, obviamente sólo se precisará la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. (fin de la cita, negrillas y resaltado nuestro)

Podemos observar que esta Doctrinaria insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.

Son taxativas las causales de divorcio en Venezuela (ART 185 CC) las siguientes:

1). El adulterio

De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.

Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como:

“…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal.

Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”

Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos:

1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y

2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

El adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un varón fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; consecuentemente en Venezuela, no constituye adulterio las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo -lo que en todo caso constituyen conductas deshonrosas-, las injurias graves u homosexualidad y Lesbianismo como lo tipifica nuestra legislación sustantiva.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

En la reciente reforma parcial del Código Penal las mujeres que cometan

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