Ley de justicia integral para adolescentes del estado de Jalisco
memo78Documentos de Investigación17 de Septiembre de 2012
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LEY DE JUSTICIA INTEGRAL PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE JUNIO DE 2007.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 12 de septiembre de 2006.
Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Diverso 21202 que contiene la Ley de Menores Infractores del Estado para quedar como sigue:
LEY DE JUSTICIA INTEGRAL PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés general. Tiene como objeto la creación y aplicación del Sistema Estatal Integral de Justicia para Adolescentes, el cual se integra con los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos, y derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, Constitución Política del Estado de Jalisco, la presente ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley:
I. Las personas de entre 12 años cumplidos y menores 18 años de edad, denominados adolescentes, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes estatales;
II. Las personas de entre 18 años cumplidos y menores de 25 de edad a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes estatales, cometida cuando eran adolescentes, a quienes se les aplicará el Sistema Estatal Integral de Justicia para Adolescentes en todo aquello que proceda; y
(REPUBLICADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2007)
III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2007)
Las autoridades, instituciones y órganos previstos en esta Ley, serán responsables de operar el Sistema Estatal Integral de Justicia para Adolescentes.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Adolescente: todo ser humano cuya edad está entre los 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad;
II. Adultos jóvenes: todo ser humano cuya edad está entre los 18 años cumplidos y menos de 25 años de edad, que son sujetos del Sistema;
III. Centro de Atención: Centro de Atención Integral Juvenil del Estado de Jalisco;
IV. Centro de Diagnóstico: Centro de Observación, Clasificación y Diagnóstico del Estado de Jalisco;
V. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Defensor de Oficio: Servidor Público adscrito a la Defensoría de Oficio del Estado, especializado en adolescentes;
VII. Juez: Servidor Público titular del Juzgado, responsable de la administración de justicia, en los procedimientos seguidos a los adolescentes;
VIII. Ley: Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Jalisco;
IX. Magistrado: Servidor Público integrante de la sala especializada en la administración de justicia para Adolescentes, correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
X. Ministerio público: Agente del Ministerio Público especializado en la procuración de justicia para adolescentes;
XI. Niña y Niño: Todo ser humano menor de 12 años de edad;
XII. Sala: Órgano del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, especializado, que desahogará los recursos contemplados por esta Ley;
XIII. Sistema: Sistema Estatal Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Jalisco;
XIV. Subdirección General: Órgano Administrativo responsable de la Ejecución de Medidas de Prevención Especial y Adaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Publica Prevención y Readaptación Social;
XV. Programa: Programa Personalizado de Aplicación de Medidas ha (sic) que se refiere el título cuarto de esta ley.
Artículo 4. Son objetivos específicos de esta Ley:
I. Establecer los principios rectores del Sistema Estatal Integral de Justicia para Adolescentes y garantizar su plena observancia;
II. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al Sistema;
III. Establecer las atribuciones de las autoridades, instituciones y órganos encargados de la aplicación del Sistema;
IV. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad de los adolescentes por la realización de una conducta tipificada como delito; y
V. Regular la ejecución de las medidas aplicables a los adolescentes que resulten responsables por la realización de una conducta tipificada como delito.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE ENERO DE 2007)
Artículo 5. Son principios rectores del sistema:
l. Celeridad procesal: Garantiza que los procesos en que están involucrados los adolescentes, se realicen sin dilación y con la menor duración posible;
Certeza jurídica: Que restringe la discrecionalidad de las decisiones de todas las autoridades del sistema, remitiéndolas al marco estricto de la ley;
III. Contradicción: El desahogo de las pruebas se efectúa en condiciones que permitan a las partes el adecuado ejercicio de los derechos que el ordenamiento procesal les confiere, a fin de debatir los elementos de convicción dentro del juicio;
IV. Especialización: Todas las autoridades que intervienen en el Sistema, deben tener la capacitación y preparación suficiente para aplicar con eficiencia y eficacia el sistema, debiendo conocer a plenitud los derechos de la adolescencia;
V. Inmediación: Tiene por objeto que el Juez personalmente escuche los argumentos de las partes y adquiera pleno conocimiento de los hechos, en tanto que los sujetos procesales serán quienes le ministren los elementos necesarios para adquirir pleno conocimiento de los hechos y formular su juicio;
VI. Interés superior del adolescente: Garantiza que toda medida que el Estado adopte frente a los adolescentes que realizan conductas ilícitas, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de fortalecer los derechos de los menores;
VII. Jurisdiccionalidad: Que deposita en una jurisdicción especializada la facultad para dirimir los conflictos de los adolescentes mediante la aplicación de la ley;
VIII. Mínima intervención: En todo momento debe buscarse que la intervención del Estado, para privar o limitar derechos a través del Sistema, se limite al máximo posible;
IX. Proporcionalidad: Las medidas deben ser racionales, justificadas y proporcionales a la conducta desplegada y daño ocasionado por el adolescente;
X. Protección Integral de los Derechos del Adolescente: Que requiere en todo momento que las autoridades del sistema respeten y garanticen la protección de los derechos de los adolescentes sujetos al mismo;
XI. Reincorporación social, familiar y cultural del adolescente: Que orienta los fines del Sistema hacia la adecuada convivencia de; adolescente que ha sido sujeto de alguna medida;
XII. Subsidiariedad: Por el que se reduce la acción del Estado a lo que la sociedad civil no puede alcanzar por sí misma;
XIII. Transversalidad: Para la interpretación y aplicación de las medidas que se impongan al adolescente se debe tomar en cuenta la totalidad de los derechos con que se encuentran investidos, como sujetos de diversa identidad; así como de las condiciones especiales o contingentes existentes al momento en que se les sujeta al Sistema; y
XIV. (DEROGADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2007)
Artículo 6. Esta Ley debe aplicarse e interpretarse de conformidad con los principios rectores del Sistema, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, Constitución Política del Estado de Jalisco y demás ordenamientos aplicables en la materia.
Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en tanto no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías de los adolescentes.
Artículo 7. Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de realizar la conducta tipificada como delito; en caso de ser necesario, la edad se comprobará mediante copia certificada, electrónica o autógrafa del acta de nacimiento o extracto expedida por el Registro Civil, de conformidad con lo previsto por la Ley del Registro Civil y del Código Civil, ambos del Estado de Jalisco. Cuando esto no sea posible, la comprobación se hará mediante dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO II
Derechos y Garantías de los Sujetos de esta
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