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LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA


Enviado por   •  15 de Agosto de 2013  •  Tesis  •  5.879 Palabras (24 Páginas)  •  628 Visitas

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Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 09

de septiembre de 2006.

LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 306

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

SECCIÓN ÚNICA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación según los sujetos

Esta ley se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya un hecho tipificado en las leyes

penales como delito.

En ningún caso una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el régimen penal general

como adulto por la imputación de un delito presuntamente cometido cuando era adolescente.

Se entiende por adolescente toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación material.

No se procederá en los términos previstos por esta ley contra aquellos adolescentes a quienes

se impute las siguientes conductas previstas en el Código Penal para el Estado de Oaxaca:

I. Por lo que hace a los sujetos comprendidos en el artículo 5 de esta ley las establecidas en los

artículos 160, 174, 203, 204, 264 y 326;

II. Por lo que hace a los sujetos comprendidos en la fracción I del artículo 5 de esta ley, las

señaladas en los artículos 317 y 390, fracción I.

Aunque las leyes penales dispongan presunciones de culpabilidad no serán consideradas en la

aplicación de esta ley.

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Artículo 3. Especialidad

El adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las

leyes será sujeto al régimen especial previsto por esta ley. En ningún caso podrá ser juzgado

como adulto ni aplicársele las consecuencias previstas por las leyes penales generales.

Los adolescentes responderán por sus conductas en la medida de su culpabilidad en forma

diferenciada a los adultos.

Artículo 4. Menores de 12 años

Los menores de doce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentos de

responsabilidad, no serán sujetos de esta ley ni a sus procedimientos y órganos.

En caso de que la autoridad interviniente advierta la amenaza o violación a algún derecho del

menor de doce años, podrá remitir el caso al sistema estatal de asistencia y protección social, el

que adoptará las medidas pertinentes bajo la supervisión de los padres, tutores o responsables.

Toda medida que se adopte a su respecto es susceptible de revisión judicial en un proceso

contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un

licenciado en derecho. En ningún caso puede adoptarse medida alguna que implique privación

de libertad.

Artículo 5. Grupos de edad

Para los efectos de la aplicación de esta ley, se distinguirán tres grupos etarios:

I.- Entre doce y menos de catorce años;

II.- Entre catorce y menos de dieciséis años y;

III.- Entre dieciséis y menos de dieciocho años.

Artículo 6. Aplicación de esta ley al mayor de edad

Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el transcurso del proceso, cumplan

dieciocho años. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después

de haber cumplido dieciocho años, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las

edades comprendidas para aplicarles esta ley.

Artículo 7. Presunciones de edad

Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá tal y quedará sometida a

esta ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si existen dudas de que una persona es menor de doce años se le presumirá tal y se procederá

a su respecto de conformidad con el artículo 4 (menores de doce años) de esta ley hasta que se

pruebe fehacientemente lo contrario.

Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se presumirá que forma

parte del que le sea más conveniente.

Artículo 8. Interpretación y aplicación

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en

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armonía con sus principios rectores, así como con la doctrina y normativa internacional

aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en las

constituciones federal y estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados

Unidos Mexicanos y en esta ley.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

SECCIÓN I

PRINCIPIOS

Artículo 9. Principios rectores

Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta ley la protección integral y el

respeto de los derechos del adolescente, su interés superior, su formación integral y la

reinserción en su familia y en la sociedad.

Artículo 10. Formación integral y reinserción

Se entiende por formación integral del adolescente toda actividad dirigida a fortalecer el respeto

por su dignidad y por los derechos fundamentales de todas las personas así como a que éste

asuma una función constructiva en la sociedad.

Se entiende por reinserción toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos del

adolescente encontrado responsable de la comisión de un delito, en el seno de su comunidad y

de su familia, conforme a las previsiones de esta ley.

Artículo 11. Interés superior

A los efectos de esta ley se entiende por interés superior el principio dirigido a asegurar el

disfrute pleno y efectivo de todos los derechos y garantías del adolescente.

Para determinar el interés superior en una situación concreta se debe apreciar:

I. la opinión del adolescente;

II. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes;

III. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías

del adolescente;

IV. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías

del adolescente; y

V. la condición específica del adolescente como persona que está en proceso de desarrollo.

Artículo 12. Principio de especialización del Sistema integral de justicia para

adolescentes

Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos

especializados en materia de justicia de adolescentes. Todas las referencias que esta ley haga

a los representantes del Ministerio Publico, jueces y salas del Tribunal Superior de Justicia, se

entenderán hechas a servidores públicos y órganos especializados en justicia para

adolescentes.

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Artículo 13. Aplicación directa

A todo adolescente se le aplicarán directamente los derechos y garantías reconocidos para

todos los individuos en las constituciones federal y local y en los tratados internacionales

suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14. Principio de no discriminación

Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes sin

discriminación alguna por razones de orientación sexual, origen étnico, condición social o

económica, religión o cualquier otro motivo semejante propio o de sus padres, familiares u otras

personas responsables o que las tengan bajo su cuidado.

Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las sanciones, se

respetarán al adolescente sus creencias, su religión y sus pautas culturales y morales siempre

que sean compatibles con los derechos de terceros y las garantías que para todo individuo

reconoce la Constitución General de la República.

SECCIÓN II

DERECHOS Y GARANTÍAS SUSTANTIVAS

Artículo 15. Legalidad y lesividad

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que, al tiempo

de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa como delitos en las leyes

del Estado. Tampoco puede ser objeto de una medida sancionadora si su conducta no lesiona o

pone en peligro un bien jurídico tutelado.

Artículo 16. Humanidad

Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos

o degradantes ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado

consciente, o atente contra su dignidad.

Artículo 17. Racionalidad, proporcionalidad y determinación de las medidas

sancionadoras

Las medidas sancionadoras que se impongan a los adolescentes sujetos a esta ley deben ser

racionales y proporcionales a la conducta cometida.

No pueden imponerse, por ningún tipo de circunstancias, sanciones indeterminadas. Lo anterior

no excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento de la medida sancionadora antes de

tiempo ni de modificarla en beneficio del adolescente conforme las previsiones de esta ley.

Artículo 18. Definición de privación de libertad

Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como

internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a la persona

menor de dieciocho años de edad por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad

judicial, administrativa u otra autoridad pública.

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Artículo 19. Medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado de

internamiento

La privación de libertad se utilizará siempre como medida sancionadora de último recurso, se le

dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posible. Se ejecutará en centros

exclusivamente destinados para adolescentes o, en su caso, para adultos jóvenes.

SECCIÓN III

DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES

Artículo 20. Principio general

En todas las etapas procesales serán respetadas al adolescente las garantías del debido

proceso y en especial, los principios, derechos y garantías contemplados en este capítulo.

Se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, contradictorio, continuo,

concentrado y expedito.

Artículo 21. Inocencia

Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe,

por los medios legalmente establecidos, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye.

Artículo 22. Única persecución y juzgamiento

Ningún adolescente podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, aunque se

modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias.

Artículo 23. Ley más favorable

Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará

por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.

Artículo 24. Defensa técnica

Todo adolescente tiene derecho a ser asistido por un licenciado en derecho en todas las etapas

del proceso no pudiendo recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de éste ni por otra

autoridad que no sea la judicial bajo pena de nulidad. Asimismo, tiene derecho a reunirse

oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad.

En caso de que no elija su propio defensor, se le designará a un defensor público desde el

primer acto del proceso.

Tiene también derecho a conocer el contenido de la investigación, a presentar por sí o por

intermedio de su defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a

rebatir cuanto sea contrario a ella.

Artículo 25. Prohibición de incomunicación

Todo adolescente tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o

por cualquier otro medio, inmediatamente luego de ser detenido, con su familia, su defensor o

con la persona o agrupación a quien desee informar sobre el hecho de su detención o privación

de libertad.

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Artículo 26. Garantías de la detención

Todo adolescente tiene derecho a ser presentado inmediatamente y sin demora ante el juez o el

Ministerio Público, siempre dentro de los plazos que establece esta ley, así como a no ser

conducido o apresado por la comunidad de modo que se afecte su dignidad o se le exponga a

algún peligro.

Artículo 27. Conocimiento de la imputación

Todo adolescente tiene derecho a ser informado directamente, sin demora y en forma clara y

precisa sobre la causa de su detención, la autoridad que la ordenó y a solicitar la presencia

inmediata de un abogado y de sus padres, tutores o representantes.

Artículo 28. Derecho a ser oído

Todo adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la

investigación hasta que cumpla con la medida sancionadora que en su caso le sea impuesta.

El adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en español deberá ser provisto de

un traductor o interprete a fin de que pueda expresarse en su propia lengua. Incluso si habla o

comprende el español, si se trata de un adolescente indígena, se le nombrará un interprete con

sólo solicitarlo

Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por

escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si el adolescente no

supiere leer y escribir se le nombrará intérprete idóneo.

Artículo 29. Derecho de abstenerse de declarar

Todo adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a no auto-incriminarse. Su silencio

no puede ser valorado en su contra.

Si consintiera en prestar declaración, deberá hacerlo ante el juez en presencia de su defensor y

previa entrevista en privado con éste.

En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.

Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra

persona, ni podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de

obtener una confesión.

Artículo 30. Participación de los padres o responsables en el proceso

Los padres, responsables o personas con las que el adolescente tengan lazos afectivos, si éste

así lo requiere, pueden intervenir en cualquier diligencia o procedimiento de los previstos en

esta ley como coadyuvantes en la defensa.

Artículo 31. Privacidad

Todo adolescente tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Queda

prohibido divulgar la identidad del adolescente investigado, sometido a proceso o sancionado, el

nombre de sus padres o cualquier rasgo u otro dato que permita su identificación pública.

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Los jueces competentes deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas

judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad

consagrado en esta ley.

Los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso o

sancionados conforme a esta ley en ningún caso podrán ser utilizados en otro juicio, y deberán

ser destruidos de conformidad con las previsiones contenidas en el presente ordenamiento.

No vulnera el derecho a la privacidad de los adolescentes, la expedición de audio y video de las

audiencias a favor de las partes en el proceso.

Artículo 32. Derecho a impugnar

Todo adolescente tiene derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión,

en los supuestos previstos por las leyes, cualquier resolución definitiva o provisional.

Artículo 33. Derecho de la víctima

La víctima podrá participar en el proceso e interponer los recursos correspondientes. Podrá

constituirse en acusador coadyuvante del Ministerio Público en los plazos y condiciones que

establecen las leyes.

La víctima deberá ser informada del trámite del proceso en caso de que así lo solicite desde su

primera intervención o en las sucesivas.

Toda decisión sobre el no ejercicio de la acción penal podrá ser impugnada por la víctima.

El Ministerio Público deberá hacer saber a la víctima los derechos que la amparan al entrar en

contacto con ella.

SECCIÓN IV

GARANTÍAS RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

Artículo 34. Juez natural.

Ningún adolescente puede ser juzgado o condenado sino por los jueces designados por las

leyes antes del hecho de la causa.

Artículo 35. Juez imparcial e independiente.

El juzgamiento y la decisión de los delitos cometidos por los adolescentes se llevarán a cabo

por jueces imparciales e independientes pertenecientes al Poder Judicial del Estado y sólo

sometidos a la ley.

Artículo 36. Amplitud de derechos

La precedente enumeración de derechos no es limitativa, y se complementa con las

disposiciones que en esta materia están contenidas en las Constituciones Federal y Local, los

Tratados Internacionales y otras leyes aplicables.

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CAPÍTULO III

EXTINCION Y PRESCRIPCION DE LA ACCION Y PLAZOS.

SECCIÓN UNICA

PRESCRIPCIÓN ESPECIAL

Artículo 37. Plazos especiales de prescripción de la acción por conductas tipificadas

como delitos atribuidas a adolescentes

La acción prescribe transcurrido un término igual al medio aritmético entre el mínimo y el

máximo de la duración de la pena señalada en el Código Penal para el delito que se le atribuye

al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá ser inferior a un año ni

exceder del plazo máximo de seis años para los sujetos comprendidos en la fracción I y II del

artículo 5 de esta ley, y nueve años para los comprendidos en la fracción III.

Comenzarán a correr, para los delitos consumados, desde el día de su realización; para las

tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos

continuados o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o

permanencia.

La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de

los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos,

las acciones respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término

señalado a cada uno.

CAPÍTULO IV

FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38. Uso prioritario

Las autoridades aplicarán de forma prioritaria las formas alternativas de justicia contenidas en

este capítulo de conformidad con los tratados internacionales y las leyes.

Artículo 39. Obligaciones del Ministerio Público y del juez

Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el juez, exhortará a los

interesados a utilizar las formas alternativas de justicia en los casos en que procedan, y les

explicará los efectos y los mecanismos disponibles.

Artículo 40. Representante del Estado

Cuando el Estado sea víctima, para los efectos de este capítulo, será representado por la

autoridad que disponga la ley orgánica respectiva.

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SECCIÓN II

ACUERDOS REPARATORIOS

Artículo 41. Definición

Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el adolescente que

lleva como resultado a la solución del conflicto mediante cualquier mecanismo idóneo, como la

conciliación o la mediación, entre otros.

Artículo 42. Procedencia

Con excepción de los delitos previstos en los incisos a), c), d), e), f) y g) e i) de la fracción I y los

incisos b), c), d), g), j), m), n) y o), de la fracción II del artículo 93 de esta ley (privación de la

libertad en un centro especializado), en los demás casos procederá el acuerdo reparatorio entre

la víctima u ofendido y el adolescente hasta antes de dictarse el auto a apertura a juicio.

Artículo 43. Principios

La práctica para llegar a acuerdos reparatorios se rige por los principios de voluntariedad de las

partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Artículo 44. Trámite

El representante del Ministerio Público o el juez convocarán a una audiencia y podrán solicitar el

asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos

reparatorios entre las partes en conflicto o instar a los interesados para que designen un

facilitador preferentemente certificado.

Los facilitadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y

discusiones de las partes. La información que se genere en los procedimientos respectivos no

podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

Todo acuerdo reparatorio deberá ser aprobado por un juez. El Juez no aprobará los acuerdos

reparatorios cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no

está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos cometidos en perjuicio de menores de

edad, en los de carácter sexual y en los casos de violencia intrafamiliar, dependiendo de las

particularidades del caso, el juez o el Ministerio Público valorarán si procuran el acuerdo

reparatorio entre las partes.

Artículo 45. Suspensión

El procedimiento para lograr el acuerdo podrá suspenderse por treinta días naturales, suspende

el proceso y la prescripción de la acción penal y podrá prorrogarse por un plazo igual a petición

de parte.

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Si a juicio del representante del Ministerio Público o del juez existen actuaciones urgentes o

inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea

relevante para el adolescente.

Artículo 46. Efectos

Si se produce el acuerdo se levantará un acta que tendrá fuerza vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del

proceso y la prescripción de la acción penal.

Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que

fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente

de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera realizado el acuerdo.

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

CAPITULO V

PROCESO ESPECIAL PARA ADOLESCENTES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47. Objeto

El proceso especial para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de

una conducta tipificada como delito, determinar quién es su autor o partícipe, el grado de

responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas sancionadoras que

correspondan conforme a esta Ley.

Artículo 48. Comprobación de edad e identidad

El acta de nacimiento emitida por el Registro Civil correspondiente es el instrumento válido para

la acreditación de la edad de las personas y, ante la inexistencia de ésta, podrá recurrirse a

otros medios probatorios. En caso de que sea necesario, el juez podrá ordenar, a solicitud de

parte interesada, las diligencias para la identificación física, estudios médicos, en las cuales se

utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares.

También se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros medios idóneos. Las

insuficiencias, duda o error sobre los datos personales del adolescente, no alterará el curso del

proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la etapa de

ejecución de las sanciones. Estas diligencias podrán aplicarse aún contra la voluntad del

adolescente, respetando sus derechos fundamentales. En ningún caso se podrá decretar la

privación de libertad para comprobar la edad del adolescente.

Artículo 49. Plazos

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Los plazos establecidos en esta ley comenzarán a correr al día siguiente de su notificación y se

contarán en días hábiles, a menos que se diga expresamente lo contrario. Cuando la ley no

establezca el plazo o su extensión, el juez podrá fijarlo de acuerdo con la naturaleza y la

importancia de la actividad de que se trate. En lo concerniente a los adolescentes privados de

libertad, los plazos son improrrogables. Si se encuentra en libertad, los plazos serán

prorrogables, conforme lo establece esta ley.

Todos los plazos relativos a la privación de la libertad del adolescente deberán contar también

los días inhábiles.

Artículo 50. Habilitación de días

En el proceso especial para adolescentes los plazos son perentorios y se pueden habilitar días

y horas no laborables para conocer de la causa.

Artículo 51.- Duración del proceso especial para adolescentes

Desde la vinculación a proceso hasta el dictado de la sentencia no podrá transcurrir un plazo

mayor a ocho meses.

Artículo 52. Incompetencia

Si en el transcurso del proceso se comprobare que la persona a quien se le imputa el delito es

mayor de edad al momento de su comisión, inmediatamente se declarará la incompetencia del

juez en razón de los sujetos y remitirá el proceso a la Sala correspondiente del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, para que determine el juez de la jurisdicción penal ordinaria que

conocerá del caso.

Artículo 53.- Validez de las actuaciones

Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia serán válidas tanto para la

jurisdicción especial del adolescente como para la ordinaria, siempre que no contravengan los

fines de esta Ley ni los derechos fundamentales del adolescente.

Artículo 54. Conexidad de procesos en distintas jurisdicciones

Cuando en la comisión de un delito participen tanto adolescentes como mayores de dieciocho

años, las causas deberán ser tramitadas separadamente, cada una en la jurisdicción

competente.

Artículo 55.- Criterios de oportunidad y prohibición de procedimiento abreviado

Serán de aplicación todos los supuestos de aplicación de criterios de oportunidad previstos por

el Código Procesal Penal.

No procederá el procedimiento abreviado para los sujetos que esta ley prevé.

Artículo 56.- Suspensión del proceso a prueba

En los casos en los que el delito de que se trate no esté sancionado con medida sancionadora

privativa de la libertad y siempre que el adolescente no se encuentre gozando de éste beneficio

en proceso diverso, procederá la suspensión del proceso a prueba, a solicitud del adolescente o

del Representante del Ministerio Público con acuerdo de aquél. Se aplicarán en lo conducente

las reglas relativas establecidas en el Código Procesal Penal.

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SECCIÓN II

MEDIDAS DE COERCIÓN

Artículo 57.- Medidas

Serán de aplicación las medidas de coerción previstas en el Código Procesal Penal en todo

cuanto no esté regulado por esta Ley.

La detención provisional de un adolescente sólo será aplicable en los supuestos en los que

puede aplicarse medida sancionadora privativa de libertad conforme esta Ley.

La custodia física del adolescente privado de libertad no podrá estar a cargo de la policía o del

Ministerio Público.

Artículo 58.- Detención provisional

La detención provisional es de carácter excepcional, sólo se utilizará si no fuere posible aplicar

otra medida de coerción menos grave, salvo en los casos de oficiosidad señalados por la

Constitución Federal y el Código Procesal Penal supletorio a esta Ley. En ningún Caso podrá

ser ordenada con el objeto de facilitar la realización de estudio psico-social o pruebas físicas al

adolescente para determinar su edad.

La detención provisional restrictiva de la libertad será limitada en el tiempo y en todo caso, será

aplicada por los períodos más breves posibles que nunca podrá rebasar los diez meses.

La detención provisional podrá ser revocada o sustituida por otra medida menos grave en

cualquier momento, a solicitud de parte.

La detención provisional se practicará en centros especializados de internamiento donde

aquellos sometidos a detención provisional necesariamente deberán estar separados de

quienes hayan sido sancionados con medida sancionadora de privación de libertad mediante

sentencia definitiva.

Artículo 59.- Concepto de máxima prioridad

A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los tribunales y los órganos de

investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en

que un adolescente se encuentre detenido.

SECCIÓN III

INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN INICIAL

Artículo 60.- Motivos de detención

Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso de flagrancia o cuando se haya

fugado de un centro especializado de internamiento en el que estaba cumpliendo una medida

de coerción o sancionadora.

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La detención se notificará inmediatamente a sus padres o responsables, y cuando no sea

factible, se les notificará en el plazo más breve posible.

Artículo 61.- Procedimiento de flagrancia

En los casos en los que el adolescente sea detenido en flagrancia, si su detención fue realizada

por agentes policiales, éstos deben remitirlo inmediatamente al Ministerio Público.

Cuando la detención ha sido practicada por cualquiera otra persona, ésta debe entregarlo de

inmediato a la autoridad policial más próxima, la que procederá en la forma señalada en el

párrafo anterior.

Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológico, el Ministerio Público

dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para determinar la

causa y tipo de las lesiones y los responsables de haberlas infringido.

Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no esté tipificado como

infracción por la ley penal, el Ministerio Público lo pondrá de inmediato en libertad.

Artículo 62.- Formulación de la imputación y ampliación de plazo

En los casos de adolescentes detenidos, el ministerio público deberá, dentro del término de 48

horas, tratándose de delitos que ameriten medida de coerción privativa de libertad, ponerlo a

disposición del juez en turno, formular la imputación, solicitar la vinculación a proceso, así como

la aplicación de medidas de coerción que considere procedentes, en la audiencia de

declaración del imputado. En esa audiencia, si el adolescente desea hacerlo, se le recibirá su

declaración.

Artículo 63.- Supuesto material

Para efectos de la vinculación a proceso, el Ministerio Público únicamente deberá acreditar con

datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la

probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El juez, al resolver en

estos casos, sujetará al adolescente a investigación sobre los hechos que se le impute, con

efectos de procesamiento.

En los casos en que se trate de delitos que no estén sancionados con medida de internamiento

y el Ministerio Público no solicite la detención provisional y sujeción a proceso, el Ministerio

Público únicamente deberá acreditar con datos suficientes, la probable existencia de un hecho

tipificado por la ley penal como delito y la probable participación del adolescente en su

comisión. El juez, al resolver en estos casos, si considera acreditado tales elementos, sujetará

al adolescente a investigación sobre los hechos que se le impute, con efectos de

procesamiento.

Artículo 64.- Detenido menor de doce años

Si el detenido es menor de doce años, el Ministerio Público lo pondrá inmediatamente en

libertad entregándoselo a sus padres o responsables. En ausencia de éstos o en caso de que

resulte notoriamente perjudicial entregárselo a sus padres por ser ello contrario a los derechos

del menor, se lo remitirá a la institución encargada por la ley de la protección de los menores de

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edad.

Artículo 65.- Valor de la declaración

No tendrá valor la admisión de la participación por parte del adolescente, salvo que ésta sea

hecha ante el juez con la presencia de su abogado, defensor y previo a que haya tenido la

oportunidad de entrevistarse con él.

Artículo 66.- Prórroga a solicitud del adolescente

El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia mencionada en el artículo 62

(formulación de la imputación y ampliación del plazo), hasta por un plazo de 72 horas, o hasta

por un plazo igual, aportar otros elementos de convicción antes de que el juez se pronuncie

sobre la medida de coerción, siempre que sean pertinentes, en este caso regirán las reglas de

la audiencia de debate.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal.

Artículo 67.- Condiciones de la declaración

Los procesos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta prioridad y especial

importancia pública.

Salvaguardando plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser,

bajo pena de nulidad:

I. Rendida únicamente ante el Juez especializado para adolescentes;

II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si presta su consentimiento después de

consultarlo con su defensor;

III. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con antelación

para obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor

número de sesiones que sea posible;

IV. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor, así como con la de un

profesional capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño psicológico

producidos por la declaración, en cuyo caso, se suspenderá ésta reanudándose a la

brevedad posible; y

V. En presencia de sus padres o responsables, siempre que el adolescente o su defensa lo

soliciten y el juez lo estime conveniente.

Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente

sostenga el adolescente con el Ministerio Público. Los datos recogidos en dichas entrevistas

carecen por sí mismos de valor probatorio.

Artículo 68.- Fijación de plazo

Antes de concluir la audiencia de sujeción a proceso el Juez fijará un plazo no mayor a sesenta

días para que el Ministerio Público cierre la investigación y las partes identifiquen los elementos

de convicción que se proponen ofrecer en juicio.

Artículo 69.- Facultades del Ministerio Público al cierre de la investigación

Dentro de cinco días siguientes al cierre de la investigación, el Ministerio Público podrá:

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I.- Formular la acusación;

II.- Solicitar el sobreseimiento de la causa y

III.- Solicitar la suspensión del proceso.

El Juez correrá traslado por cinco días al adolescente y a su defensor, quienes podrán en ese

plazo ofrecer la prueba para el juicio.

El escrito de acusación deberá contener los mismos requisitos que el escrito de imputación

inicial, así como señalar los medios de prueba que pretenda desahogar en la audiencia de

juicio. El Juez correrá traslado por cinco días al acusador coadyuvante si lo hubiere, y por otros

cinco al adolescente y a su defensor, quienes podrán en ese plazo ofrecer prueba para el juicio.

Artículo 70.- Audiencia intermedia

Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez citará a una audiencia que deberá

celebrarse dentro de los quince días siguientes, en la cual decidirá sobre la admisibilidad de las

pruebas que se desahogarán en el juicio. Antes de terminar la audiencia, el Juez dictará el auto

de apertura a juicio; mismo que remitirá al Juez de juicio oral o debate competente, dentro de

los cinco días siguientes.

Estarán prohibidos los acuerdos probatorios en materia de adolescentes.

SECCIÓN IV

JUICIO

Artículo 71.- Derecho a optar (publicidad o secrecía del juicio)

El juicio será público, sin embargo el juez, a solicitud del adolescente, sus padres o su defensor

determinará que la audiencia se verifique a puerta cerrada y sólo asistirán a ella las partes y los

intervinientes.

Artículo 72.- Audiencia de individualización

Decidida la responsabilidad del adolescente en el hecho imputado, se celebrará una audiencia

de individualización de la medida sancionadora dentro de los tres días siguientes, prorrogables

hasta por otros tres, a solicitud del adolescente y su defensor, a fin de aportar pruebas al efecto.

Artículo 73.- Audiencia de comunicación de la sentencia

En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el adolescente, su

defensor, sus padres o representantes y el Ministerio Público.

En caso de que la sentencia sea condenatoria, el Juez explicará al adolescente la medida que

ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características

generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En particular

le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida e incluso se llegue a aplicar el

internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Estas advertencias formarán parte

integral de la sentencia.

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Artículo 74.- Disposiciones generales para la individualización

La imposición de medidas sancionadoras debe sujetarse a las siguientes disposiciones

generales:

I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada por

el adolescente;

II. Su imposición debe tener en cuenta a su favor sus necesidades particulares así como las

posibilidades reales de cumplirla;

III. En cada sentencia, el Juez podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos

medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en

ningún caso, sucesiva.

Artículo 75.- Fundamentación y motivación

La sentencia debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al

adolescente y deberá contener, además de los requisitos generales, la medida que en su caso

llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor

gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento.

Artículo 76.- Criterios para la individualización de la medida sancionadora

Para la determinación de la medida sancionadora y a fin de lograr su mejor individualización, el

Tribunal debe considerar:

I. Los fines establecidos en esta Ley;

II. La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales así como

su vulnerabilidad, ésta última siempre a su favor;

III. La comprobación del hecho y el grado de la participación del adolescente en éste;

IV. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho;

V. Las circunstancias en que el hecho se hubiese cometido, tomando especialmente en

cuenta aquellas que atenúen la responsabilidad;

VI. La posibilidad de que la medida sancionadora impuesta sea posible de ser cumplida por el

adolescente;

VII. El daño causado por el adolescente y sus esfuerzos por repararlo; y

VIII. Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que no sea contrario

a los principios y fines de esta Ley.

Artículo 77.- Programa Individualizado de Ejecución

Firme la sentencia, el Juez especializado establecerá las condiciones y la forma en que debe

cumplirla, quedando a cargo del órgano competente la elaboración de un Programa

Individualizado de Ejecución que será autorizado por el Juez de Ejecución.

CAPÍTULO VI

RECURSOS

Artículo 78.- Tipos de recursos

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Además de los recursos previstos por el Código Procesal Penal, el adolescente podrá recurrir

toda medida ordenada por autoridad administrativa que implique una restricción de sus

derechos fundamentales o que le cause agravio conforme lo prescrito en esta Ley.

Artículo 79.- Reconsideración administrativa

El adolescente podrá solicitar a la autoridad administrativa que ordenó un acto restrictivo de

derechos o que de otra forma le cause agravio, que reconsidere su decisión.

La autoridad administrativa deberá resolver la reconsideración, previo escuchar al adolescente y

su defensor, en un plazo de tres días.

Artículo 80.- Recurso de inconformidad

Frente al rechazo de la reconsideración administrativa, el adolescente o su defensor podrán

interponer un recurso de inconformidad ante el juez dentro de los tres días de notificados del

rechazo de la reconsideración administrativa.

Este recurso se regirá por las disposiciones relativas al recurso de apelación

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