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LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA

Tesis15 de Agosto de 2013

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Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 09

de septiembre de 2006.

LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 306

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

SECCIÓN ÚNICA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación según los sujetos

Esta ley se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya un hecho tipificado en las leyes

penales como delito.

En ningún caso una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el régimen penal general

como adulto por la imputación de un delito presuntamente cometido cuando era adolescente.

Se entiende por adolescente toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación material.

No se procederá en los términos previstos por esta ley contra aquellos adolescentes a quienes

se impute las siguientes conductas previstas en el Código Penal para el Estado de Oaxaca:

I. Por lo que hace a los sujetos comprendidos en el artículo 5 de esta ley las establecidas en los

artículos 160, 174, 203, 204, 264 y 326;

II. Por lo que hace a los sujetos comprendidos en la fracción I del artículo 5 de esta ley, las

señaladas en los artículos 317 y 390, fracción I.

Aunque las leyes penales dispongan presunciones de culpabilidad no serán consideradas en la

aplicación de esta ley.

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Artículo 3. Especialidad

El adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las

leyes será sujeto al régimen especial previsto por esta ley. En ningún caso podrá ser juzgado

como adulto ni aplicársele las consecuencias previstas por las leyes penales generales.

Los adolescentes responderán por sus conductas en la medida de su culpabilidad en forma

diferenciada a los adultos.

Artículo 4. Menores de 12 años

Los menores de doce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentos de

responsabilidad, no serán sujetos de esta ley ni a sus procedimientos y órganos.

En caso de que la autoridad interviniente advierta la amenaza o violación a algún derecho del

menor de doce años, podrá remitir el caso al sistema estatal de asistencia y protección social, el

que adoptará las medidas pertinentes bajo la supervisión de los padres, tutores o responsables.

Toda medida que se adopte a su respecto es susceptible de revisión judicial en un proceso

contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un

licenciado en derecho. En ningún caso puede adoptarse medida alguna que implique privación

de libertad.

Artículo 5. Grupos de edad

Para los efectos de la aplicación de esta ley, se distinguirán tres grupos etarios:

I.- Entre doce y menos de catorce años;

II.- Entre catorce y menos de dieciséis años y;

III.- Entre dieciséis y menos de dieciocho años.

Artículo 6. Aplicación de esta ley al mayor de edad

Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el transcurso del proceso, cumplan

dieciocho años. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después

de haber cumplido dieciocho años, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las

edades comprendidas para aplicarles esta ley.

Artículo 7. Presunciones de edad

Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá tal y quedará sometida a

esta ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si existen dudas de que una persona es menor de doce años se le presumirá tal y se procederá

a su respecto de conformidad con el artículo 4 (menores de doce años) de esta ley hasta que se

pruebe fehacientemente lo contrario.

Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se presumirá que forma

parte del que le sea más conveniente.

Artículo 8. Interpretación y aplicación

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en

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armonía con sus principios rectores, así como con la doctrina y normativa internacional

aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en las

constituciones federal y estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados

Unidos Mexicanos y en esta ley.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

SECCIÓN I

PRINCIPIOS

Artículo 9. Principios rectores

Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta ley la protección integral y el

respeto de los derechos del adolescente, su interés superior, su formación integral y la

reinserción en su familia y en la sociedad.

Artículo 10. Formación integral y reinserción

Se entiende por formación integral del adolescente toda actividad dirigida a fortalecer el respeto

por su dignidad y por los derechos fundamentales de todas las personas así como a que éste

asuma una función constructiva en la sociedad.

Se entiende por reinserción toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos del

adolescente encontrado responsable de la comisión de un delito, en el seno de su comunidad y

de su familia, conforme a las previsiones de esta ley.

Artículo 11. Interés superior

A los efectos de esta ley se entiende por interés superior el principio dirigido a asegurar el

disfrute pleno y efectivo de todos los derechos y garantías del adolescente.

Para determinar el interés superior en una situación concreta se debe apreciar:

I. la opinión del adolescente;

II. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes;

III. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías

del adolescente;

IV. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías

del adolescente; y

V. la condición específica del adolescente como persona que está en proceso de desarrollo.

Artículo 12. Principio de especialización del Sistema integral de justicia para

adolescentes

Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos

especializados en materia de justicia de adolescentes. Todas las referencias que esta ley haga

a los representantes del Ministerio Publico, jueces y salas del Tribunal Superior de Justicia, se

entenderán hechas a servidores públicos y órganos especializados en justicia para

adolescentes.

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Artículo 13. Aplicación directa

A todo adolescente se le aplicarán directamente los derechos y garantías reconocidos para

todos los individuos en las constituciones federal y local y en los tratados internacionales

suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14. Principio de no discriminación

Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes sin

discriminación alguna por razones de orientación sexual, origen étnico, condición social o

económica, religión o cualquier otro motivo semejante propio o de sus padres, familiares u otras

personas responsables o que las tengan bajo su cuidado.

Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las sanciones, se

respetarán al adolescente sus creencias, su religión y sus pautas culturales y morales siempre

que sean compatibles con los derechos de terceros y las garantías que para todo individuo

reconoce la Constitución General de la República.

SECCIÓN II

DERECHOS Y GARANTÍAS SUSTANTIVAS

Artículo 15. Legalidad y lesividad

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que, al tiempo

de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa como delitos en las leyes

del Estado. Tampoco puede ser objeto de una medida sancionadora si su conducta no lesiona o

pone

...

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