Leyes De Emergencia
focotrejo5 de Septiembre de 2012
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Índice:
INTRODUCCIÓN.
1. ANTECEDENTES HISTORICOS.
2. LEY DE PREVENCIONES GENERALES RELATIVA A LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS ESTABLECIDAS POR DECRETO DE 1 DE JUNIO DE 1942 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 13 DE JUNIO DE 1942.
3. CONCEPTOS GENERALES.
a) Garantías Individuales.
b) Suspensión de Garantías Individuales.
c) Leyes de Emergencia.
d) Garantías Individuales Como Seguridad Jurídica del Gobernado frente al Estado.
4. El ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCION DE 1917.
5. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN DE GARANTIAS.
a) Modalidades de la Suspensión de Garantías Individuales.
6. CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN.
Prevista en el Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suspensión de las Garantías Individuales indudablemente siempre ha sido una institución que ha levantado polémica entre los Estudiosos de la Ciencia Jurídica.
¿Hasta dónde una situación fáctica pueda ser tan crítica o tan grave que amerite hacer nugatorios total o parcialmente los derechos fundamentales de los gobernados reconocidos en la Constitución?
Es claro que a través de la profundización del examen de la institución jurídica inherente a la Suspensión de las Garantías Individuales es posible esclarecer esta gran duda.
Incuestionablemente que el mayor de los inconvenientes de la Suspensión de las Garantías Individuales gira en torno a la posibilidad de que bajo este estado de cosas contemplado en nuestro Derecho Positivo Mexicano por el Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible que se presenten por parte de las Autoridades una serie de arbitrariedades y de atropellos en perjuicio de los ciudadanos desamparados por no tener garantizadas sus prerrogativas más esenciales que les asisten como seres humanos.
Bajo ese contexto, es justamente dónde encontramos a las Leyes de Emergencia, que serán las Normas que dictará el Poder Ejecutivo Federal facultado para ello por el Poder Legislativo Federal, que tendrán como objetivo regular determinadas situaciones mientras dure en un tiempo y en un lugar determinado la Suspensión de Garantías Individuales por haberse actualizado alguno de los supuestos que al respecto prevé el Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa tesitura, en el presente Trabajo nos abocaremos a analizar el Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regulador de la Suspensión de las Garantías Individuales, la Suspensión de las Garantías Individuales, la naturaleza y el objeto de las Leyes de Emergencia, sin pasar por alto los Antecedentes de esta institución jurídica y el estudio de la “LEY DE PREVENCIONES GENERALES RELATIVA A LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS ESTABLECIDAS POR DECRETO DE 1 DE JUNIO DE 1942 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 13 DE JUNIO DE 1942” que sin duda alguna representa el caso más emblemático de Leyes de Emergencia en la Historia de México.
En principio consideramos que en un País como el nuestro en dónde la arbitrariedad y el abuso de poder ha formado un signo distintivo de la autoridad desde que México nació a la vida independiente, esta clase de instituciones jurídicas representan un riesgo para la integridad de los Derechos Humanos de los Ciudadanos frente a los Funcionarios Públicos.
Como veremos durante el desarrollo de este Trabajo, la Historia nos muestra que estas Leyes de Emergencia no han sido precisamente el mejor instrumento jurídico para mantener en orden el estado de las cosas en nuestro País, habida cuenta que su aplicación se presta a abusos y además cuando este tipo de Normas estuvieron vigentes durante parte del periodo de la Segunda Guerra Mundial en México hubo múltiples afectaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos en una situación que no ameritaba la Suspensión de las Garantías Individuales pues es hecho bien conocido que esa conflagración realmente no trascendió nunca de manera grave al Territorio Nacional.
Así pues, veremos durante el desarrollo de este Trabajo si dicha Tesis sostenida inicialmente por nuestro Grupo se ve fortalecida o desvirtuada al entrar al análisis más acucioso de nuestro tema de estudio intitulado las “Leyes de Emergencia”.
1.- ANTECEDENTES HISTORICOS
Resulta inevitable hablar de una ley de emergencia sin conocer el origen de esta, y como ya ha sido mencionado antes en este trabajo la ley de emergencia solo se puede dar si se encuadra en los supuestos del artículo 29 constitucional que habla de la suspensión de garantías en diversos casos.
La institución de suspensión de garantías ha existido en casi todos los pueblos y en casi todas las épocas de la humanidad; pues todas las naciones tanto antiguas como contemporáneas, han pasado por momentos difíciles, en que su existencia, soberanía e independencia se han encontrado amenazadas por un peligro exterior.
El antecedente mas remoto lo encontramos en Roma, cuando la republica se encontraba en grave peligro, el senado recurría a la dictadura de un magistrado a quien se daban facultades absolutas. Esta situación anormal solo duraba un breve lapso de tiempo, pues la nación al ofrendar sus derechos lo hacia con el fin de conservarlos y afirmarlos en el futuro.
Sin embargo en la mayoría de estos casos se cometían un sin numero de arbitrariedades en virtud de que el rey o la autoridad no tenían ninguna limitación, ni ninguna norma o ley u órgano especial que opusiera resistencia a sus abusos, ya que una ley de emergencia en este tipo de casos es necesaria para que la persona facultada para dejar suspendidas las garantías mas valiosas de que son portadores los hombres, rinda cuentas del uso que haga de ellas para evitar los males cometido en otras épocas.
Ya adentrándonos al tema de nuestro país , en sus diferentes épocas se puede decir que el la legislación colonial no existió expresamente la institución de garantías, pero en donde ya encontramos algo es en la constitución española de 1812 en su titulo IV “ Del Rey” capitulo I. en donde expresa que en caso de utilidad común y en los que el bien y la seguridad del estado lo exija, puede el rey privar de la propiedad y la libertad a sus súbditos para así poder hacer frente a la situación anormal en que se encuentre la nación.
La constitución actual en su artículo 29 expresa que en los casos de invasión extranjera, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto podrán suspenderse las garantías. Estos casos son los mismos a que se refiere las fracciones décima y undécima del artículo 172 de la constitución de Cádiz cuando hablan de utilidad común bien y seguridad del estado.
En el articulo 308 de la misma constitución española, señala otro caso de suspensión de garantías, con la diferencia de que el órgano facultado para llevar acabo tal suspensión son las cortes y el rey, esta suspensión es mas que nada para las formalidades del arresto de los delincuentes y solo podrá hacerse en circunstancias extraordinarias en que la seguridad del estado lo exigiese, es un dato un tanto relevante debido a que solo existe en este ordenamiento constitucional pues en todas las demás constituciones únicamente existe un órgano facultado para tal efecto.
Es importante establecer la mayoría de las constituciones que contemplaban esta institución de suspensión de garantías ya que casi todas la contemplaban debido a los diferentes conflictos que ha enfrentado nuestro país a través de la historia, por lo tanto el cuadro siguiente no servirá de apoyo para entender las diferencias y similitudes de estas.
Constitución de 1814 Articulo 160 En este articulo aunque se vislumbra de forma muy escueta sobre suspensión de garantías es “ Y tomar cuantas medidas sean conducentes ya sea para asegura la tranquilidad del Estado, o bien para remover su defensa exterior; todo sin necesidad de avisar previamente al Congreso, a quien dará noticia en tiempo oportuno”
Constitución federalista de 1824 Articulo 112 fracciones II y III Casi transcribe el texto del articulo 172 de la Constitución de Cádiz, aun que la diferencia era que el único facultado para esto era el rey (Cádiz) y el presidente de la republica en esta. Los constituyentes de 1824al consignar que el presidente para privar a los ciudadanos de sus derechos mas sagrados en casos extraordinarios, necesitaba la aprobación del senado o del consejo de gobierno, lo que quiso fue precaverse de todo acto dictatorial, oponiéndole la fuerza de los cuerpos colegiados nombrados.
La Constitución centralista de 1836 Articulo 18 “Organización del Supremo Poder Ejecutivo. No puede el Presidente: fracción II. Privar a nadie de su libertad, ni imponerle por si pena alguna, pero cuando lo exija el bien y la seguridad publica podrá arrestar a los que fueren sospechosos, debiendo ponerlos a disposición del tribunal o juez competente a los tres días a mas tardar”
Este artículo es igual al de las constituciones de 1812 y 1824, diferenciándose únicamente que mientras en las anteriores establecían dos días para entregar al detenido, y esta nos habla de tres. En el esta consignada las suspensión de una de las garantías que a la
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