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Leyes Estatales


Enviado por   •  10 de Julio de 2014  •  11.080 Palabras (45 Páginas)  •  243 Visitas

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Art. 1.- La sala administrativa del Tribunal Superior de Justicia tiene competencia conforme a la normatividad establecida en este código, para dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública del estado, los municipios y organismos descentralizados con funciones de autoridad y los particulares.

Los juicios que se promuevan ante la sala administrativa del tribunal superior de justicia del estado en materia de lo contencioso administrativo se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley, salvo cuando en ley diversa se determine expresamente el procedimiento a que el asunto deba sujetarse. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el código de procedimientos civiles del estado.

Art. 2.- Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, firmara otra persona en su nombre y el interesado estampara su huella digital.

Ante la sala no procederá la gestión oficiosa, quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad al presentar su demanda, conforme a lo establecido en el articulo 12, salvo que ya la tenga acreditada ante la autoridad demandada.

Art. 3.- Las diligencias que deban practicarse en la ciudad de Campeche se encomendaran al secretario o al actuario de la propia sala; las que deban practicarse fuera de ella, pero dentro del territorio del estado, se llevaran a cabo a través de los juzgados de primera instancia del ramo civil del distrito judicial que corresponda; y las que deban tener lugar fuera del territorio del estado se cumplimentaran en los términos que indique la legislación procesal civil local.

Art. 4.- Las actuaciones de la sala y los ocursos, informes o contestaciones deberán escribirse en español. Los documentos que en idioma extranjero se presentaren deberán ser acompañados con la correspondiente traducción al español.

Art. 5.- Cuando las leyes o reglamentos del estado o de los municipios establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio ante la sala administrativa del tribunal; contra la resolución dictada en el recurso procede el juicio ante la sala. Entablado el juicio ante la sala, se perderá el derecho a interponer el recurso o medio de defensa ordinario.

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Art. 6.- La sala administrativa para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden en ella, podrá hacer uso a su elección de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Multa de uno a diez días de salario mínimo general diario vigente en el estado, que se duplicara en casos de reincidencia; III. Arresto hasta por veinticuatro horas; y IV. Auxilio de la fuerza publica.

Art. 7.- En los juicios que se tramiten ante la sala no habrá lugar a la condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.

Art. 8.- Son causas de ilegalidad: I. Incompetencia de la autoridad; II. Incumplimiento u omisión de las formalidades del procedimiento; III. Aplicación indebida de la disposición o la no aplicación de la disposición debida; IV. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra causa similar, tratándose de actos discrecionales; V. La falta de contestación a una petición del particular, dentro del termino de cuarenta y cinco días hábiles, salvo los términos mas reducidos que fije la ley de la materia; y VI. Desvío de poder.

Art. 9.- las audiencias de la sala serán publicas, salvo que el magistrado presidente decida lo contrario.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS PARTES

Art. 10.- Serán partes en el procedimiento: I. El demandante; y II. Los demandados, tendrán este carácter: A). La autoridad que ordene, así como la que ejecute o trate de ejecutar la resolución o acto impugnado, o en su caso, quienes sustituyan a las ordenadoras o ejecutoras; B). El particular a quien favorezca la resolución, cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa; C). Siempre será parte la secretaria de gobierno del estado, si la resolución o acto impugnado es de naturaleza administrativa, y el secretario de finanzas y administración del gobierno del estado, si es de naturaleza fiscal. En el caso

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de que sea parte la autoridad municipal la representación de esta corresponderá al síndico del ayuntamiento, observándose lo previsto en la ley orgánica de los municipios del estado; D). El tercero perjudicado, que lo será cualquiera persona cuyos intereses jurídicos sean o puedan ser afectados por las resoluciones de la sala; y E). El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Podrá comparecer en el juicio, como coadyuvante de las autoridades administrativas, quien tenga interés directo en la modificación o anulación de un acto favorable a un particular o en la confirmación de uno que le es desfavorable.

Art. 11.- Estarán legitimadas para demandar, las personas que tuvieren un interés jurídico que funde su pretensión.

Art. 12.- El demandante y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a un licenciado en derecho con cedula profesional. La facultad para oír notificaciones autoriza a la persona designada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia.

Art. 13.- La representación de los servidores públicos del poder ejecutivo, municipios

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