Línea Jurisprudencial: Limite Constitucional con Respecto a los Homosexuales
JAIME0007Documentos de Investigación8 de Febrero de 2016
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Línea Jurisprudencial: Limite Constitucional con Respecto a los Homosexuales
Claudia Marisol Ayala Cuadros
Zuleima Norfalia Criollo Cabrera
Diana Carolina Jaramillo Corrales
Gabriela Carolina Lucero Rosero
Universidad de Nariño
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
2 Año Jornada A
Seminario de Argumentación e Interpretación Constitucional
Pasto-Nariño
Línea Jurisprudencial: Limite Constitucional con Respecto a los Homosexuales
Claudia Marisol Ayala Cuadros
Zuleima Norfalia Criollo Cabrera
Diana Carolina Jaramillo Corrales
Gabriela Carolina Lucero Rosero
PRESENTADO A
Dr. Andrés Canal
Universidad de Nariño
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
2 Año Jornada A
Seminario de Argumentación e Interpretación Constitucional
Pasto-Nariño
Presentación.
Con respecto al reconocimiento de derechos para homosexuales se ha dado un proceso de evolución bastante lento y con pocos méritos, tal vez tanto los organismos legislativos como la Corte Constitucional tratan los temas sexuales con varios tabús.
Teniendo en cuenta que intervienen factores de tipo moral y social, y a pesar de estar reconocida a nivel constitucional la libertad de cultos siguen existiendo grandes rasgos de un Estado confesional donde prima el criterio de la iglesia que guiados por los pensamientos tradicionales entienden a la homosexualidad como una enfermedad y no admite bajo ningún criterio la unión de dos personas del mismo sexo.
En este trabajo se hace un análisis de la evolución del reconocimiento de derechos de las parejas homosexuales, tomando como referencia las diferentes posiciones que ha tenido la Corte Constitucional en este tema.
Con la metodología de análisis jurisprudencial que les ha sido entregada por el profesor Diego López Medina en su libro “El Derecho de los Jueces”, se ha elaborado esta línea jurisprudencial con el criterio de la evolución constitucional a partir de la expedición de la constitución de 1991, los diferentes pronunciamientos de la corte hasta la actualidad.
Con la presente línea se pretende conocer cuáles son los límites y obstáculos que se le han presentado a lo largo del tiempo para emitir un concepto definitivo con respecto a los derechos de las parejas homosexuales. Como primera medida hemos de especificar el problema jurídico que es la base de todo nuestro trabajo jurisprudencial, continuamos con la exposición de la sentencia fundacional escogida C-098/96 y la exposición del punto arquimédico se realizara después de que hayamos avanzado en la evolución jurisprudencial a través de los años y terminamos con el análisis final de las tendencias de la corte.
Problema Jurídico.
¿Cuál es el límite en el reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales por parte de la Corte Constitucional?
- Sentencia C-098/96 M.P Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
HECHOS
El Congreso de Colombia expidió la Ley 54 de 1990, publicada en el Diario Oficial 39.618 de diciembre 29 de 1990.
Germán Humberto Rincón Perfetti demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° (parciales) de la Ley 54 de 1990, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 13, 16, 18 y 21 de la C.P.
El Procurador General de la Nación, una vez recuperado de su incapacidad, rindió concepto el día 19 de octubre de 1995:
El Cargo: las normas demandadas no toman en consideración a las parejas de mujeres o de hombres que cohabitan de manera estable y permanente y, por este motivo, se produce una discriminación que viola los artículos 1, 13, 16, 18 y 21 de la C.P.
RATIO DECIDENDI
La Corte considera que el hecho de tomar medidas de protección patrimonial hacia las parejas heterosexuales de ninguna manera constituye una discriminación hacia la libre opinión sexual, ni las obliga a renunciar a su orientación sexual aduciendo además que la protección patrimonial no es un presupuesto necesario para el desarrollo de este derecho fundamental.
Se han señalado en esta sentencia algunos elementos que están presentes en las uniones maritales heterosexuales y que no lo están en las homosexuales, los cuales son suficientes para tenerlas como supuestos distintos - además de la obvia diferencia de su composición.[1] Las uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su “protección integral” y, en especial, que “la mujer y el hombre” tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales.
DECISION
Declarar EXEQUIBLE las partes demandadas del artículo primero, al igual que el literal A del segundo artículo de la ley 54/90.
- Sentencia T-539/97 M.P Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
HECHOS.
En sendas demandas presentadas ante el Juzgado 12 Civil del Circuito y 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el apoderado de los peticionarios señaló que el Consejo Nacional de Televisión, mediante decisión adoptada el día 20 de diciembre de 1993, se negó a presentar el comercial denominado "Sida-referencia-Beso-duración 40"", en el cual aparecen dos hombres que se besan y luego se alejan caminando, abrazados, por la Plaza de Bolívar de Bogotá, lugar donde se desarrolla el comercial. A juicio del accionante, la referida institución prohibió la emisión del comercial por "no considerar adecuado el tratamiento que se le da al tema con relación a (sic) las imágenes, texto y el mensaje que se pretende difundir".
Así mismo sostiene el apoderado judicial que el texto del comercial ("No tenemos prejuicios, pero use condón que es la única vacuna contra el Sida"), guarda estrecha relación con las imágenes difundidas, toda vez que el objeto es estimular el uso del condón dentro de la población homosexual. Por tal razón, agrega, negar la emisión del comercial significa desconocer que en Colombia existen homosexuales y, a la vez, hacer caso omiso de las estadísticas sobre la incidencia del VIH/Sida en esta población. Manifiesta también que la conducta del Consejo Nacional de Televisión es violatoria del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que "censuró el comercial por tratarse de dos hombres besándose". Considera, por otra parte, que el Consejo al negar el comercial en comento, establece la censura, expresamente prohibida en la Carta fundamental.[2]
El fallo de primera instancia decidió no acceder a la petición de los accionantes con el argumento de que el comercial no se ajusta a los requisitos para la emisión de comerciales al público. Además que los accionantes no fueron participes de la realización del comercial por tanto no estaban facultados para interponer la acción de tutela. La impugnación decidió reafirmar el fallo de primera instancia.
RATIO DECIDENDI.
La Corte explica que la acción utilizada por los actores no fue la más idónea ya que la acción de tutela no procede frente a acciones de carácter general impersonal y abstracto como lo es el caso analizado. Como la negativa de la entidad accionada es un acto administrativo, y no se está ante el supuesto de un perjuicio irremediable, la jurisdicción contencioso administrativa es la vía adecuada para impugnar la decisión. Sin embargo, la Corte reitera que el espíritu de la Constitución es de armonía y de respeto por todas las manifestaciones de la cultura.
DECISION.
La corte decide reafirmar los fallos de primera y segunda instancia basándose en los argumentos expuestos anteriormente además de guardar los nombres de los accionantes para proteger su derecho fundamental a la intimidad.
- Sentencia C 507/99 Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
HECHOS.
El actor demandó la inexequibilidad de los artículos 65, 75, 141, 142, 143, 183, 184 y 185 del Decreto 85 de 1989 el cual reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. El Despacho del suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 30 de noviembre de 1998, decidió inadmitir la demanda presentada, en contra de los artículos demandados a excepción de la formulada contra los literales b), c) y d) del artículo 184 del mismo estatuto, por considerar que respecto de las primeras, el actor no formuló cargos concretos de los que pudiera deducirse reproche de inconstitucionalidad alguno. En la medida en que el libelo demandatorio no fue corregido, la acusación correspondiente fue rechazada mediante Auto del 9 de diciembre de 1998, quedando tan solo pendiente la que se dirige contra los literales b), c) y d) del artículo 184 del Decreto 85 de 1989. Respecto de estas últimas, en el trámite procesal se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
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