Los contratos.
cassisTesis27 de Febrero de 2015
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Trabajo de investigación: Los contratos.
INDICE
1. Evolución histórica de los contratos.
2. Clases de contrato en materia civil
3. Concepto
4. Definición
5. Contratos en materia laboral
6. Evolución histórica de los contratos de materia laboral
7. Concepto
8. Definición
9. Clases de contrato en materia laboral
10. Legislación comparada de tres países
11. Conclusiones
12. Recomendaciones
13. Bibliografía
1. Evolución histórica de los contratos
En Roma ya existía un numerus clausus de “contractus”, pero no una categoría general de contrato, y los demás acuerdos eran “nudum pactum”, es decir, sin ninguna eficacia jurídica.
Más tarde se logró dar cierta eficacia jurídica a los simples acuerdos mediante formas solemnes, como la “stipulatio”, tipo de promesa sometida a reglas muy estrictas.
En este mismo sentido apareció la forma literal, por la cual se inscribía en el libro de contabilidad doméstica del deudor la obligación, y la forma real, por la que al entregar un bien surgía la obligación de restituirlo. Todo lo anterior no son más que ritos y procedimientos usuales, que otorgaban una vinculación jurídica a la obligación que mediante ellas se constituía, pero esa vinculación provenía de la forma, y no del propio acuerdo de voluntades.
Con los años se concretaron y especificaron en Roma los contenidos contractuales, que eran los más básicos para una sociedad como la romana: compraventa, arrendamiento de bienes y servicios, mandato y sociedad. Junto a ellos se desarrollaron los contratos innominados, que podían estar dentro de alguna de estas clases: “do ut des”, “facio ut facias”, “do ut facias” y” facio ut des”. En este momento de la historia seguía sin perfilarse la figura del contrato y sólo podemos hablar de contenidos contractuales, unos típicos y otros innominados, pero en ningún caso la voluntad era suficiente para obligarse.
La llegada del Derecho de los pueblos germanos implicó un retroceso respecto a la incipiente evolución hacia la categoría de contrato, por cuanto estas comunidades mezclaban un fuerte elemento formal con elementos simbólicos, e incluso el miedo a la venganza privada era una de las razones para que se procediera al cumplimiento de los acuerdos. Una influencia mucho más modernizadora supuso la del Derecho canónico, que mantenía la obligación de veracidad y la de respetar la palabra dada. En la recepción del Derecho canónico se pretendía ir ‘vistiendo’ los “nudum pactum” romanos, hasta llegar a los pacta “vestita”. Hay que tener en cuenta que la figura actual del contrato, tal como la conocemos, no deriva de los “contractus” romanos, sino de los pactos. Así, en las Decretales del papa Gregorio IX (1234) se sancionaba la obligatoriedad de respetar los pactos cuando se adoptaran mediante juramento.
El problema en este caso derivaba de que los pactos se debían cumplir, no por su fuerza obligatoria, sino por subordinarse al juramento del que emanaba el auténtico vínculo jurídico, por lo que no quedaba clara la solución cuando se hiciera un pacto inválido a la luz del Derecho, unido a un juramento válido.
En el ámbito del Derecho mercantil existían los tribunales de comercio para juzgar todas las materias que le concernieran y su jurisprudencia fue la primera en reconocer que “solus consensus obligat” (‘basta el acuerdo para obligar’).
Por las exigencias del tráfico mercantil, no se podía vincular la eficacia jurídica de los pactos al cumplimiento de ciertas formalidades y por ello es claro que en esta rama del Derecho se comenzara a admitir la eficacia de los simples pactos.
En la edad moderna, los teóricos del Derecho natural, que en cierta medida secularizaron las ideas previas al Derecho canónico, admitieron sin reserva la voluntad como fuente de obligaciones. Fue Hugo Grocio quien en su obra De iure bello a.C. pacis fundó todo su sistema en la “necesidad de cumplir las propias promesas”. Aparece por tanto el contrato como categoría donde el pilar básico es la simple voluntad de obligarse.
Estas ideas se mostraron en consonancia con el pensamiento individualista y revolucionario de todos los juristas que influyeron en la redacción del Código de Napoleón (1804), como Domat o Pothier. Hemos de recordar que en esta época el contrato era una institución tan valorada, que incluso se situaba en el fundamento constitutivo de la sociedad política (el contrato social) o se hablaba del matrimonio como contrato matrimonial. Fruto de todas estas influencias, el artículo 1134 de dicho Código afirma: “las convenciones formuladas conforme a las exigencias de la legalidad adquieren fuerza de ley entre las partes”.
Este artículo supone una definición de la moderna categoría del contrato, que además gozaba de grandes virtudes para los revolucionarios, pues rompía obstáculos para la contratación del Antiguo Régimen y favorecía a la clase en ascenso, la burguesía, reforzando la dinámica del desarrollo industrial. De este modo se llegó al concepto de contrato hoy vigente que ha pasado a todos los códigos modernos y que puede sintetizarse con palabras sencillas en la fórmula antes citada: acuerdo de voluntades destinado a producir.
http://www.lhdtv.info/2009/09/que-es-el-contrato-historia-del.html 19:13;10/06/2014
2. Clases de contrato en materia civil.
a. Según los requisitos de formación. Dentro de esta clasificación se considera fundamentalmente el consentimiento y según sea esta eficiente o no para el perfeccionismo de los contratos, estos se clasifican en:
i. Consensuales. En estos contratos, las voluntades de las partes , es suficiente para dar nacimiento al contrato, es decir, que se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes contratantes y con ausencia de toda formalidad; entre estos tenemos: la compra-venta sobre cosa cierta y determinada, el comprador, por el solo consentimiento se convierte en propietario y en materia de los riesgos, en el supuesto de que la cosa perezca antes de que sea entregada al comprador, la cosa perece para su dueño que resulta ser comprador, en virtud de que éste es un contrato que se perfecciona sólo “consensu”.
ii. Reales. Para la formación de estos contratos, se es bien el consentimiento es necesario, sin embargo no es suficiente, porque para su perfeccionamiento se requiere la tradición de la cosa; dentro de este tipo de contratos tenemos: el préstamo, el depósito, la prenda. El contrato de prenda por ejemplo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1403 del código civil se perfecciona con la entrega de la cosa, sólo así el acreedor prendatario tendrá el derecho de preferencia y el de persecución, que le asignan los artículos 1404 y 1405.
iii. Solemnes. En los contratos, además de ser necesario el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, para su formación se debe cumplir con determinadas formalidades expresamente señaladas por ley, porque la ausencia de las mismas da lugar a la nulidad del contrato en virtud del principio: “la forma da el ser a la cosa”. Dentro de este tipo de contratos, tenemos: la donación, la hipoteca, anticresis.
b. Según los requisitos de fondo. En la donación, el elemento de fondo es el la”voluntad” de ambas partes contratantes que, al integrarse, por la composición de intereses opuestos, da lugar a que surjan el consentimiento.
Según el margen de libertad que la voluntad de los contratantes tenga en las negociaciones y elaboraciones de las cláusulas del contrato, estos se clasifican en:
i. Contratos de libre discusión. En este tipo de contratos, las partes tienen amplio margen para la negociación, en procura de hacer que los intereses opuestos se concilien dando lugar al nacimiento de las contrataciones en un plano de igualdad y de mutuo acuerdo.
En la interpretación de estos contratos, el juez debe buscar la común intención de las partes más que atenerse al sentido literal de los términos.
ii. Contratos de adhesión. En este tipo de contratos, la libertad de negociación está restringida ya que no existen posibilidades de que una de las partes discuta y obtenga de la otra la modificación de los alcances y condiciones del contrato, contenidos en las clausulas impuestas unilateralmente por una de ellas. Para los contratos de adhesión , el legislador a previsto el Art. 518 del código civil, que dispone que, en la interpretación de estos contratos en caso de duda, el Juez debe interpretar a favor del que adhiere y en contra del que ha impuesto las cláusulas de la contratación. Como por ejemplo de contratos de adhesión, tenemos el del seguro, en el que el asegurado es el que acepta los estipulaciones establecidas de antemano por el asegurador sin posibilidad de discutir ni menos lograr modificar sus condiciones. En estos contratos, la voluntad de una de las partes esta de tal manera restringida que solamente es limitada a aceptar lo estipulado por la otra.
iii. Contratos individuales. Son aquellos que obliga sólo a las personas que directa o indirectamente, a través de sus representantes legales, intervienen en su formación, de manera que sus efectos sólo afectan a las partes contratantes.
iv. Contratos colectivos. Los contratos por regla, como los dispone el Art. 523 del código civil, sólo tiene efectos entre las partes contratantes y no dañara ni aprovecharan a terceros; pero, excepcionalmente, hay cierto tipo
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