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MEDIACION, CONCILIACION, ENCUESTA O INVESTIGACION EN EL DERECHO INTERNACIONAL

alejandro58200312 de Marzo de 2014

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ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN

1. MEDIACION

2. CONCILIACION

3. ENCUESTA O INVESTIGACION

4. MEDIOS JURIDICOS

4.1 ARBITRAJE

5. CONCLUSIONES

6. BIBLIOGRAFÍA

I. INTRODUCCIÓN

La Sociedad Internacional en la que vivimos se caracteriza principalmente por su heterogeneidad y diversidad. Además vivimos en una sociedad interdependiente, y que está en continuo cambio. Como consecuencia, se producen conflictos sociales que la sociedad internacional tiene que asimilar.

La noción de “conflicto” expresa lo que se han denominado relaciones sociales negativas. Esto es, aquellas relaciones en las que las partes se hayan en oposición respecto a ciertos bienes o intereses. Se puede decir, que surge un “conflicto” cuando surge una oposición de pretensiones, suficientemente exteriorizada que es susceptible de poner en peligro la paz social.

En el caso de los conflictos internacionales el antagonismo de intereses se produce, mayoritariamente, entre dos o más Estados. El rasgo que le hace distintivo es el carácter colectivo, ya que enfrentará a varias comunidades humanas.

Pero debido a que nos encontramos en una sociedad en continuo cambio, nos vamos a encontrar que el Derecho no se va a adecuar a los continuos cambios implícitos a la sociedad internacional.

Normalmente, las situaciones de hecho van por delante de las situaciones de derecho. De este modo, el Derecho se limita a señalar límites cuya trasgresión se considera jurídicamente inaceptable. Así el Derecho internacional establece dos normas de obligado cumplimiento:

Los Estados tienen el deber de arreglo pacífico de las controversias internacionales y los Estados se abstendrán en el arreglo de sus controversias de la amenaza o el uso de la fuerza.

La importancia que la mediación va adquiriendo lleva aparejada la necesidad de la formación del mediador. Por ello, será aconsejable e inevitable que los Colegios Profesionales relacionados directa o indirectamente con la actividad mediadora intervengan en la formación de sus colegiados, elaborando planes o programas de enseñanza homogéneos y en colaboración con las Universidades.

Esto implica que los actos constitutivos de dichos organismos deben hacer referencia al arreglo pacífico de las controversias. De este modo, la Carta de la OUA, menciona el arreglo de las controversias por medio de negociaciones, mediación, conciliación, arbitraje, y un Protocolo posterior creó la Comisión de Conciliación y Arbitraje; el art. 5 de la Liga de Estados Árabes establece la posibilidad de recurrir al Consejo para la solución de cualquier controversia que no afecte a la independencia, soberanía o integridad territorial de los Estados; y la Carta de la OEA establece la obligación de los Estados americanos de acudir a procedimientos pacíficos para solucionar sus controversias, y a este fin se concluyó el Pacto de Bogotá en 1948, si bien la mayor operatividad se deriva del Comité interamericano para el arreglo de controversias, colocado bajo la autoridad del Consejo de la OEA.

La participación de estos organismos regionales entraña una instancia de solución de conflictos que posee dos grados: en un primer escalón, los miembros del organismo regional deben someter el conflicto a la solución establecida en el acuerdo regional; y si un Estado se dirige directamente al Consejo de Seguridad, sin intervención previa del organismo regional, el Consejo, tras consultar a las partes, puede reenviarles a la instancia regional, si el conflicto no se ha agravado hasta el punto de producirse el recurso a la fuerza. Y si no se alcanza un arreglo del conflicto en el marco regional, el Consejo de Seguridad como instancia superior, es el competente para conocer de la solución del conflicto. Ahora bien, en la práctica, el Consejo de Seguridad ha adoptado una solución intermedia, pues aunque remita a las partes a un acuerdo regional, mantiene la cuestión inscrita en su orden del día; lo que le permite intervenir de inmediato si el conflicto se agrava o un parte estima que ha fallado el arreglo general.

1. LA MEDIACIÓN

Se define como la “acción y efecto de mediar” pero, este verbo tiene a su vez, entre otras acepciones, la de “interponerse entre dos o más que riñen o contienden, curando reconciliarlos y unirlos en amistad”

Las distintas organizaciones internacionales reconocen la importancia de la mediación como instrumento adecuado de resolución de conflictos, que aporta indudables o solamente en relación con los ciudadanos afectados, sino también para el propio sistema judicial.

Efectivamente, la mediación supone la obtención de una solución más rápida y ágil del conflicto y, frecuentemente, un ahorro de tiempo y dinero para las partes.

Ahora bien, para que la mediación funcione con eficacia se han de respetar una serie de características básicas:

a. Voluntariedad. Las partes libremente han de manifestar su voluntad de acudir al proceso así como de elegir o aceptar el mediador.

b. Libre decisión de las partes. Éstas han de alcanzar un acuerdo por sí mismas, siendo ellas las que tomen las decisiones de forma absolutamente libre y sin imposiciones de ninguna otra parte o de terceros.

c. Imparcialidad. Esta característica se refiere al mediador pues éste no podrá posicionarse respecto de alguna de las partes y, si observara que alguno de los acuerdos perjudica a una de ellas, deberá interrumpir la mediación. La imparcialidad exige que el mediador preste su ayuda a ambas partes sin tomar partido por alguna de ellas.

d. Neutralidad. El mediador no impone ni dirige acuerdos adaptados a su propia escala de valores.

e. Flexibilidad. Se trata de un proceso a medida de las necesidades de las partes y del tipo de conflicto.

f. Confidencialidad. Tanto las partes como al mediador se comprometen a mantener en secreto todo lo que traten en las sesiones.

g. Carácter personalísimo. Las partes han de asistir personalmente a las sesiones de mediación no pudiendo designar éstas a un tercero que les represente.

h. Defensa del interés de los menores.

El mediador y las partes deberán velar por el interés de los menores, en caso de que existan, garantizando que los acuerdos no resulten perjudiciales para éstos.

i. Profesionalización. Y es que el mediador deberá tener formación adecuada con una cualificación profesional obtenida de una formación específica en el ámbito de la mediación.

Este tipo de procedimiento se caracteriza por la intervención de uno o varios Estados, con la finalidad de facilitar el diálogo entre las partes y encontrar fórmulas de entendimiento que sean aceptables para una y otra. Intervención que puede iniciarse a petición de ambas partes o por iniciativa de una “potencia amiga” que es aceptada por aquellas.

En el caso de los buenos oficios, el tercer Estado trata de establecer o restablecer el contacto entre las partes (bien mediante reuniones conjuntas o visitas a una y a otra) y transmitir las propuestas de una a la otra, sin tomar parte en las negociaciones. Es por tanto un cauce de comunicación entre las partes, aunque ejerce su influencia para que se eliminen los puntos de divergencia entre ellas y puedan negociar un arreglo.

La función del tercer Estado en la mediación va mucho más lejos, pues se haya facultado para proponer a las partes una base de acuerdo, sin carácter obligatorio para estas. Es decir teniendo en cuenta las posiciones de las partes, presenta una propuesta para el arreglo de la controversia sobre la que aquellas tendrán que pronunciarse; y a partir de dicha propuesta, tratará de lograr el acuerdo entre estas. Aunque a nivel teórico la distinción entre buenos oficios y mediación es clara, en la práctica es difícil separa uno y otro medio de arreglo pacífico. Es frecuente que el tercer Estado ejerza las dos funciones al mismo tiempo, reuniendo a las partes a negociar, interviniendo en las conversaciones y proponiendo soluciones de arreglo. Para evitar que el tercer Estado aproveche la ocasión para tutelar sus propios intereses, los buenos oficios y la mediación no son llevados a cabo sólo por los Estados sino también por personalidades distinguidas o representantes de instituciones internacionales. Esta línea de cambio fue abierta por el Tratado de Buenos Oficios y Mediación, hecho en Buenos Aires en 1936 y continuada por el Tratado Americano de arreglo pacífico de o Pacto de Bogotá de 1948.

Un ejemplo de mediación, cabe señalar la del Papa León XII en el asunto de las Carolinas, entre España y Alemania, habiendo sido la primera quien se inclinó por este tipo de arreglo; la de Francia entre España y EE.UU.. tras la guerra de 1898. España también a actuado como mediadora. En lo que se refiere a la práctica más reciente, tenemos que señalar dos casos en los que alcanzó éxito: la mediación de la Santa Sede entre Chile y Argentina en el asunto del Canal del Beagle, convenida por las partes en el asunto de Montevideo de 1979 y la de Argelia entre EE.UU. e Irán.

2. LA CONCILIACIÓN:

Es un procedimiento relativamente reciente en la solución

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