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Mandato Judicial

aravan15 de Marzo de 2013

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CONTENIDO

La Escuela Judicial del Estado de México es una institución del Poder Judicial mexiquense en la que se imparte educación judicial a los servidores públicos en tres diferentes niveles: la Carrera Judicial, que está dirigida a quienes desean ingresar al Poder Judicial y ser promovidos en cualquiera de las categorías que señala la ley; la Educación Continua, que comprende una serie de cursos y diplomados sobre diferentes temas relacionados con la administración de justicia; y los Estudios de Posgrado, que son las Especialidades en Derecho Judicial, Derecho Familiar y Mediación y Conciliación, la Maestría y el Doctorado en Derecho Judicial, los cuales cuentan con la Certificación de Calidad bajo la Norma Oficial ISO-9001:2008.

La Escuela Judicial se creó como tal el 31 de diciembre de 2002 mediante un decreto legislativo publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México. Desde su fundación como un Instituto de Capacitación y Especialización Judicial, el 8 de diciembre de 1985, la Escuela Judicial ha sido una institución comprometida con la sociedad que busca elevar el nivel de profesionalización de los servidores públicos para que ésta se traduzca en una mejor administración de justicia en beneficio de la ciudadanía.

Actualmente, y de conformidad con el acuerdo de fecha veintisiete de abril de dos mil once, que aprueba la nueva estructura orgánica de la Escuela Judicial; la institución está conformada por una Dirección General y cinco Direcciones de Área, mismas que son: la Dirección Académica y de Carrera Judicial, la Dirección de Posgrado la Dirección del Centro de Investigaciones Judiciales, la Dirección de Desarrollo Docente y la Dirección de Difusión, Extensión y Vinculación. Además cuenta con varias Jefaturas de Área y de Departamento. En ella laboran 52 servidores públicos judiciales, entre oficinistas, secretarias, técnicos, analistas, jefes de área, profesores e investigadores de tiempo completo, así como directores.

Algunos servicios que la Escuela Judicial ofrece al público son: el Centro de Información y Documentación “Magistrado Licenciado Edmundo Durán Castro”; el Aula Magna “Magistrado Lic. Gustavo A. Barrera Graf”, con una capacidad para 400 personas; los auditorios "Lic. Abel Villicaña Estrada" e "Independencia" para 90 personas cada uno; tres simuladores de juicios orales; sala de cómputo y su tradicional cafetería.

Hasta la fecha, la Escuela Judicial del Estado de México ha celebrado varios convenios de colaboración académica con distintas universidades e instituciones del país y del extranjero.

Aproximación al término. La mediación y la conciliación: ¿términos equivalentes, Escuelas o estilos de mediación.

La mediación conectada con el Tribunal: la derivación2.1. Mediación y mediación extrajudicial o mediación conectada con el Tribunal Las referencias a la mediación en el proceso civil español: la modificación de la LEC de 2005 La derivación de los conflictos a la mediación a) La derivación: nivel de obligatoriedad b) Pautas de derivación c) Experiencias piloto en mediación familiar extrajudicial d) Conclusiones sobre la derivación, Cuestiones pendientes en mediación en el ámbito civil.

La mediación es uno de los instrumentos para conseguir la autocomposición o acuerdo entre las partes.

Es difícil pretender delimitar qué es o qué no es la mediación; posiblemente porque se trata de una institución jurídica de reciente introducción en nuestro ordenamiento, que tiene diverso reflejo normativo en cada uno de los órdenes jurisdiccionales españoles y en los distintos ámbitos territoriales en los que se ha comenzado a implantar.

Posiblemente buscamos una definición de la mediación, lo que es, lo que no es, lo que no puede hacerse, cómo hay que hacerla… en coherencia con nuestra tradición jurídica romana, sin embargo es preciso señalar aquí que establecer límites claros y excluyentes en relación con el concepto de mediación no es conveniente, porque precisamente una de las características del procedimiento de mediación ha de ser la flexibilidad.

Dicho esto, intentando establecer unos límites difusos, y desde un punto de vista jurídico podríamos decir que la mediación es un procedimiento a través del cual un tercero imparcial ayuda a las partes en conflicto a llegar a un acuerdo.

La esencia de la mediación que refleja esta definición es la autonomía de la voluntad de las partes: son las partes las que llegan a un acuerdo, libremente, y auxiliadas por un tercero, que, consecuentemente, ha de ser imparcial. Por otra parte, esta perspectiva de la mediación se encuentra vinculada al conflicto que es objeto o puede ser objeto de un proceso.

Es esta visión la que se recoge en la Directiva de 21 de mayo de 2008, donde se define en el artículo 3 como "un proceso estructurado en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador"

Los elementos a los que en la Directiva se hacen referencia son:

-estructura del proceso

-dos o más partes

-voluntariedad del proceso

-acuerdo de las partes

-ayuda del mediador

En general, estos elementos son admitidos por la doctrina y la práctica de la mediación como consustanciales al concepto de mediación, si bien la cuestión de la estructura del proceso o la voluntariedad del proceso no se encuentran perfectamente cristalizadas de forma generalizada.

Es decir, que, en cuanto a la estructura del proceso, la regla general es que la mediación no tiene una estructura fija, si no que ha de ser flexible, adaptándose a las necesidades de cada caso.

Sí se puede establecer una mínima estructura basada en una primera fase en la que las partes, tras ser informadas de las características del proceso de mediación, acordarían iniciar el proceso, seguida de una segunda fase de búsqueda del acuerdo y de una tercera fase de plasmación del acuerdo.

Pretender establecer normativamente otras fases o etapas puede suponer limitar la esencia de la mediación, la libertad de las partes. Además, ha de tenerse en cuenta que todas estas fases pueden darse en una única sesión de mediación, como es habitual, por ejemplo, en los sistemas de Reino Unido o de Estados Unidos.

En cuanto a la voluntariedad del proceso, es generalmente admitido que forma parte de la esencia de la mediación, sin embargo en algunos ordenamientos y corrientes doctrinales se considera que es posible obligar a las partes a acudir a la mediación, o al menos a una primera sesión informativa, como veremos más adelante.

En las definiciones adelantadas nos referíamos a la visión de la mediación vinculada a un conflicto con posible relación con un proceso, sin embargo una perspectiva más amplia de la mediación nos permitiría definirla como un proceso en el que un tercero imparcial ayuda a otros a gestionar constructivamente y posiblemente resolver un conflicto, planear una transacción o definir los contornos de una relación

El mediador, por su parte, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva de 2008, "todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación", que, como se apunta en el mismo artículo, podrá incluso ser un Juez, pero nunca el competente del asunto. Así, las características del mediador serán imparcialidad, competencia y que guarde la confidencialidad del asunto.

En todo caso, el resultado de la mediación pertenece a las partes, y el mediador no podrá transmitir el contenido o la actitud de las partes al Tribunal, como consecuencia de su obligación de confidencialidad, con excepciones por orden público Esta obligación ha de garantizarse sobre todo en los casos en los que exista una relación de trabajo estrecha entre mediador y Tribunal, como puede ser el caso de mediadores integrados en los equipos de los Tribunales.

Habitualmente se intenta establecer cuáles son las fronteras entre la mediación y una institución análoga, la conciliación, sin embargo, ya adelanto que la tarea es ardua y que probablemente no tendrá un resultado claro.

En nuestro sistema jurídico, la conciliación ha sido una figura incómoda en el proceso civil, limitada a partir de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 a los justos términos de la voluntad de las partes, ello dio lugar posiblemente a la diferenciación de GIMENO basada en la institucionalización de la conciliación y el carácter espontáneo de la mediación, o a la distinción de MORENO CATENA entre mediación, en la que el mediador ofrece soluciones, o conciliación, en la que simplemente aproxima a las partes, ORTUÑO y HERNÁNDEZ GARCÍA se refieren a la conciliación que realiza el Juez como intento de aproximación de posiciones.

En el ámbito laboral, punta de lanza en cuanto a fomentar el acuerdo de las partes y la negociación, se han recogido referencias a mediación y conciliación, sin distinguirse eficazmente ambas instituciones.

Por otra parte, en el derecho comparado no existe una distinción absoluta entre mediación y conciliación; ambos términos pueden referirse a la intervención de un tercero para llegar a un acuerdo, así como a la propia posibilidad de un acuerdo entre las partes. En general, en los sistemas anglosajones, la conciliación engloba a la mediación, y, por otra parte, se considera que la actividad

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