Medios arbitraje
mtrd159 de Julio de 2013
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ARBITRAJE:
El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales.
TIPOS DE ARBITRAJE:
Dentro de la doctrina se observan diversas clasificaciones de arbitraje tomando en cuenta diferentes criterios:
1. Primera Clasificación:
a) El arbitraje institucional: Es aquel que se realiza a través de Centros especializados de Arbitraje.
b) El arbitraje independiente: Es aquel que está regulado por las partes sin intervención de los Centros de Arbitraje.
Para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya una cláusula que contenga el acuerdo de arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje.
Esta primera clasificación la encontramos consagrada en nuestro país en la Ley de Arbitraje Comercial (1998), de la siguiente manera:
Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.
2. Segunda Clasificación:
a) El arbitraje facultativo o ad hoc: Cuando dos Estados, que tienen un diferendo, deciden de común acuerdo, sin estar vinculados previamente por un tratado de arbitraje, someter sus diferencias a un arbitraje. Concluyen entonces un 'compromiso arbitral', que constituye el tribunal y le refiere el litigio.
b) El arbitraje obligatorio: Cuando está previsto con antelación por un tratado que los diferendos que surjan en torno a este, deberán ser resueltos mediante un arbitraje.
La obligación de someter un diferendo a arbitraje puede resultar de una cláusula compromisoria, es decir, una cláusula incluida en un tratado que versa sobre un tema determinado y que prevé que los diferendos que pudiesen surgir de la aplicación del tratado, deberán ser sometidos a este mecanismo de solución de controversias.
También puede resultar de un tratado de arbitraje o de solución de conflictos. Se trata en este caso de un tratado que se refiere a la materia misma de los diferendos y que prevé que los diferendos que surjan entre las partes, deben ser sometidos al arbitraje.
Tanto en el caso de las cláusulas compromisorias, como en el caso de los tratados de arbitraje, este mecanismo puede que no sea el único modo de solución previsto. De esta manera, es muy frecuente que dichos tratados prevean que las partes deben tratar de solucionar sus diferendos antes que nada por vía de conciliación o de otra técnica de igual naturaleza y que en caso de fracasar el diferendo debe ser sometido al arbitraje.
Más frecuente aun es que se establezca que el diferendo deberá ser sometido, a escogencia de las partes, al arbitraje o al arreglo judicial, el cual representa otro medio jurídico de solución pacífica de conflictos.
La expresión 'arbitraje obligatorio' no debe ser tomada literalmente, puesto que existe un gran número de medios de alterar e incluso eliminar la efectividad del compromiso. Sin embargo, esto es cierto para los tratados de arbitrajes y no para las cláusulas compromisorias: Ciertos tratados de arbitraje excluyen expresamente ciertas categorías de diferendos, que se definen de una manera tan vaga, que permiten a los Estados eludir la obligación.
3. Tercera Clasificación:
a) Arbitraje Internacional: El arbitraje internacional se admite para solucionar conflictos entre Estados o entre sujetos de derecho internacional, los cuales por razones de soberanía o de inmunidad no pueden ser atraídos y sometidos forzosamente a una jurisdicción nacional y rechazada por la razón la guerra y la violencia como medio eficiente de resolver tales conflictos, se propugna los medios pacíficos, entre los cuales se encuentran las negociaciones diplomáticas directas, la mediación, la conciliación, los buenos oficios y el arbitraje.
El arbitraje internacional propio, es decir, aquel que se aplica para resolver conflictos entre los entes de derecho internacional, es materia típica de los tratados, mediante los cuales los Estados pueden coordinar sus soberanías.
El arbitraje internacional es una alternativa ante la fuerza o la guerra, tiene que ver con la soberanía de los Estados, se regula por tratados o acuerdos conforme al derecho internacional y goza de mayor autonomía que el arbitraje nacional.
b) Arbitraje Interno: En el orden interno el arbitraje se tiene como una forma alternativa de resolver conflictos de naturaleza privada y tiene un carácter coadyuvante, estrechamente relacionado y subordinado al sistema judicial nacional de justicia.
Esencialmente difieren el arbitraje nacional y el internacional en cuanto a las personas que pueden participar en ellos y en cuanto a las materias que pueden ser su objeto. En el arbitraje nacional personas y materias de derecho privado, mientras que en el arbitraje internacional personas públicas y materias típicamente de interés público.
Tal y como se observará al momento en el que se desarrolle el arbitraje en Venezuela, en nuestra Carta Magna vigente se consagran estos dos tipos de arbitraje, tomando en cuenta la calidad de los sujetos que someten un conflicto a dicho mecanismo.
LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL:
De forma general puede afirmarse que la jurisdicción arbitral no está pre constituida, es decir que la mayoría de los arbitrajes son arbitrajes ad hoc. Este punto, por cierto, es lo que la distingue formalmente de la jurisdicción a secas y la coloca, a primera vista, en un grado de inferioridad con respecto a esta.
La constitución de un tribunal requiere normalmente de la cooperación de las partes. De allí, sucede que un Estado, que no desea que un diferendo tal sea sometido al arbitraje, intente bloquear el procedimiento, negándose a designar su o sus representantes o de cooperar con la contraparte para nombrar al tercer miembro. Es muy probable que tal actitud constituya un acto ilícito, pero es igualmente probable que un Estado prefiera verse sometido a reproches antes que permitir la constitución del tribunal.
LA DECISIÓN QUE RESULTA DEL ARBITRAJE:
EL LAUDO ARBITRAL
En primer lugar es de vital importancia resaltar el hecho de que la decisión resultante de un procedimiento de arbitraje se conoce con el nombre de laudo arbitral, la cual tiene para las partes en conflicto el carácter obligatorio y definitivo de la sentencia.
Como se observa presenta las siguientes dos características:
a) El laudo arbitral tiene fuerza obligatoria para las partes y esta investida de la autoridad de la cosa juzgada.
b) Normalmente tiene un carácter definitivo. Sucede sin embargo que una de las partes cuestiona la sentencia alegando que está viciada y en consecuencia es nula. En este caso y si los alegatos parecen fundados y serios, corresponde a las partes, de común acuerdo, implementar un nuevo procedimiento que se avoque a examinar la regularidad o irregularidad de la sentencia. Para lograr este fin, las partes pueden decidir la reconstitución del tribunal o la constitución de uno distinto, como también pueden recurrir a la vía jurisdiccional.
Los motivos alegados con mayor frecuencia son el vicio en la constitución del tribunal, el irrespeto de una regla de procedimiento fundamental y el irrespeto de las reglas impartidas al árbitro en el compromiso inicial.
Puede suceder igualmente que una de las partes pida la interpretación de la sentencia o incluso su revisión, en caso de descubrirse un nuevo hecho. Estos recursos presentan el mismo problema que los recursos fundados en la nulidad de la sentencia, a saber, la disolución del tribunal una vez dictada la sentencia.
Existen ciertos casos excepcionales en los cuales los compromisos arbitrales han previsto desde un principio que la sentencia no tendrá forzosamente un carácter definitivo, organizando un procedimiento de apelación ante la Corte Internacional de Justicia.
EL ARBITRAJE EN VENEZUELA:
En primer lugar resulta importante señalar el hecho de que en Venezuela, el arbitraje sólo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir, tanto en el área comercial como en aquéllas otras no prohibidas por la Ley.
Tal y como se establece en el Artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial (1998) de la siguiente manera:
“Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.”
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan
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