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ORDEN CONSTITUCIONAL

jolus10 de Febrero de 2014

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ORDEN CONSTITUCIONAL

El orden constitucional es el conjunto de principios y valores que se manifiestan a través de normas jurídicas que conforman la base del sistema jurídico-político que requiere la sociedad.

1. Supremacía de la constitución

El principio de la Supremacía Constitucional está vinculado con el Estado de Derecho, que me permito denominar el Estado Social y Democrático de Derecho para sociedades políticas en vías de desarrollo, donde la cuestión social es un tema de ineludible e impostergable resolución porque compromete los derechos humanos.

La Supremacía Constitucional sólo es válida en un régimen político cuya Constitución consagra los derechos fundamentales de la persona, los instrumentos jurídicos de su protección y defensa, un sistema de control constitucional de las leyes, la separación y autonomía de poderes y los mecanismos de participación ciudadana. Sólo en esas condiciones es factible que la Constitución ocupe la cúspide del orden jurídico, revista el carácter de ley suprema, ley de leyes,

Cuando se habla de supremacía constitucional, estamos hablando de que existen normas y unas están encima de otras y tienen una estructura de más a menos. O sea, hay un orden piramidal, para usar la frase famosa de Kelsen, la pirámide jurídica. Y eso es lo que caracteriza a los sistemas romanistas como el nuestro, en el cual la legislación tiene un orden, y ese orden descansa finalmente en la Constitución. Hay una pirámide, indudablemente; la pirámide con lleva la existencia de una jerarquía, es decir, la existencia de grados, que van de arriba abajo.

Fundamentos de la Supremacía Constitucional

Los fundamentos de la Supremacía de la Constitución son:

1. Es fuente de las fuentes, es la norma normarun, norma de producción, porque de ella se derivan todas las leyes y demás disposiciones que reglan las competencias, funcionamiento, atribuciones de las instituciones y conducta de los ciudadanos que forman parte del Estado.

2. Es fundante, porque crea el orden jurídico y estatal.

3. Limita, encuadra y orienta los actos, la conducta y gestión de los gobernantes y gobernados.

4. Garantiza el equilibrio en el ejercicio del poder político.

5. Protege y desarrolla los derechos fundamentales de la persona.

6. Legaliza y legitima el sistema político.

7. Es permanente, por que pretende tener una duración temporal indefinida, a diferencia de las leyes ordinarias de existencia eventual o coyuntural.

De ahí que acertadamente Maurice Duverger nos afirma que “La supremacía de la Constitución escrita es, en el hecho el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poderlas modificarlas”

Hamilton, lo recuerda el profesor Linares Quintana , explica elocuentemente este principio de la Supremacía Constitucional, en El Federalista conceptuando que “ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido” porque si así no fuere, equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el representante del pueblo es superior al pueblo mismo, que el servidor es más que su amo; el acto de una autoridad delegada nunca puede ser contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, así pues “Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces”.

El Carácter Fundamental de la Constitución

La doctrina constitucional explica este concepto como sinónimo de ley fundamental con Constitución. En la Constitución de Cádiz de 1812 las expresiones de “ley fundamental” y “leyes fundamentales” le dan un contenido análogo al de “Constitución”, lo mismo sucede, con los primeros tratados de derecho constitucional español. A este respecto el profesor Sánchez Agesta cita a Salas, autor de “Lecciones de Derecho Público Constitucional”, quien sostiene que “Las leyes constitucionales se llaman también fundamentales, porque son el apoyo, el cimiento, el fundamento del edificio social, que sin ellas no puede existir firme por largo tiempo”.

Y es fundamental la Constitución en la medida que no falsea un orden social y político convirtiéndose en una “apariencia constitucional” o “constitución de papel”, o “constitución nominal” carente de eficacia real, sin raíz histórica, divorciada de los valores esenciales del orden. Este falseamiento al que se refiere el profesor Sánchez Agesta, se manifiesta en un orden real y fáctico y en un orden formal y aparencial.

La Constitución debe cumplir exigencias, como las siguientes:

Primero, desde un ángulo sociológico debe tener una conexión inmediata con los factores reales de poder de un medio; debe articular valores, principios y procedimiento. que sostienen a las instituciones políticas de ese contexto histórico social. Porque “En la medida en que el orden constitucional entraña verdaderamente la supremacía de unos valores y es capaz de encuadrar y fijar en orden las voluntades y las instituciones menores que los soportan, es verdadero orden fundamental, con eficacia fundamenta dora, porque corresponde a fuerza reales y es expresión exacta de las bases en que reposa el orden social. La Constitución se impone de sí misma y amolda a su espíritu o anula aquellos elementos que se opongan a su sentido. El carácter fundamental de la Constitución expresa un hecho histórico que de sí mismo se realiza”

Segundo, desde un ángulo político alude a los elementos en que el orden se articula. Es decir la Constitución debe contener un mínimo de elementos para que el orden pueda existir. Esos elementos constituyen “la estructura esencial del orden” que comprende el poder y el fin. Por el elemento poder la Constitución establece la forma como está distribuido el poder con sus respectivas competencias. La doctrina constitucional señala que en toda Constitución encontramos la parte dogmática y la parte orgánica. La primera contiene las declaraciones programáticas y los derechos e intereses; mientras que en la parte orgánica se establece las atribuciones y distribución del poder. Ahora bien el fin está más allá del orden como la fuente que deriva y la energía que lo soporta, y que el profesor Sánchez Agesta lo relaciona con el comentario que San Agustín hace de Aristóteles que de acuerdo con la doctrina escolástica de las causas: el poder es la causa eficiente; y el fin, la causa final.

Y tercero, una significación jurídica que se refiere al sentido de cimiento o fundamento sobre el cual se levanta alguna cosa. Entonces, la Constitución es la base en que descansa el restante ordenamiento jurídico. Ella es la premisa mayor de que las leyes derivan sus conclusiones. La Constitución es la fuente, y las leyes, el agua que corre por el cauce;

Esta función de determinar y fundamentar todo el ordenamiento jurídico unificado se realiza a través de una doble vía: Primero, instituyendo los órganos de gobierno y sanción del Derecho fundando así la unidad del ordenamiento jurídico a través de una serie jerárquica de competencias, donde un órgano inferior está sujeto y determinado por un órgano superior que ejerce una competencia de rango superior. Y segundo, determinando su contenido a través de su fin, expresado en los principios rectores y teleológicos en que descansa el orden constitucional. De esta manera se nutre de contenidos a las instituciones sociales y políticas de un contexto. A la jerarquía formal se integra una jerarquía material de fines y valores que definen un ordenamiento jurídico.

De esta manera el Derecho Constitucional tiene la naturaleza de un Derecho de rango superior, que se expresa en una serie de efectos característicos como:

a) Cuando la Constitución es derecho escrito dándole un carácter solemne de su promulgación y un estilo de las fórmulas y expresiones gramaticales que acusan el valor básico de los principios programados.

b) Expresa los valores vinculantes de una comunidad con los órganos de poder y fuerzas efectivas del orden social. .

c) Siendo la Constitución la “estructura esencial del orden” es rígida, salvaguardando los principios y valores supremos del orden social.

d) A la defensa judicial de la Constitución de aquellas actos y normas que contradicen los fundamentos constitucionales se le denomina “enjuiciamiento de la constitucionalidad” o constitucionalidad del orden jurídico ordinario, que la ley confía a un juez ordinario o a un Tribunal Supremo como en los EE.UU., o como también al juez ordinario o a un Tribunal especial de carácter constitucional, como en Alemania, Italia y el Perú.

La Supremacía Material y la Supremacía Formal

La supremacía de la Constitución puede ser de dos clases: la Supremacía Material y la Supremacía Formal.

La primera se relaciona con el contenido de la Constitución; la segunda con la escala de las normas, en la cual la Constitución ocupa la cúspide.

Se denomina Supremacía Material, cuando la Constitución organiza y establece las competencias de los órganos del poder público, los cuales no pueden delegar su ejercicio a otro, y por lo tanto asegura para todas las personas un refuerzo de la legalidad, siendo nulos todas los actos que emanen de los gobernantes así como nulas todas las leyes contrarias a la Constitución, consecuentemente desprovistas de valor jurídico.

“Las consecuencias esenciales de la supremacía material de la Constitución son:

a) el control de la constitucionalidad, desde que toda las normas jurídicas deben estar de acuerdo con la Constitución,

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