Obligaciones.
andreinagelvez6 de Junio de 2015
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EL PAGO
El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor esta pagando esa obligación. Por ejemplo: el ingeniero que se compromete a construir para otro un edificio, paga esa obligación cuando construye ese edificio; quien se ha comprometido a no revelar un secreto está pagando mientras no lo revele. La transferencia o entrega de dinero no es más que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento referida solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Por la misma razón debe desecharse que se trata de un negocio jurídico o acto jurídico bilateral, pues si bien es cierto que con respecto a algunas prestaciones, el acreedor debe cooperar con el deudor; ello no es indispensable para que el deudor pague válidamente.
ELEMENTOS DEL PAGO
El pago esta constituido por diversos elementos a saber:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4. El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.
• Obligación Válida: El pago es el cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago, y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer su repetición. Esa obligación válida consiste para parte de la doctrina en obligaciones de dar y de hacer y excluye a las de no hacer, porque en éstas el deudor no desarrolla ninguna actividad, sino que cumple la obligación no efectuando la conducta que le esté prohibida.
• Intención de Pagar: Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en ánimo o deseo de extinguir la obligación. Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación a título de pago, basta para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir, aún cuando la prestación que hubiere ejecutado el deudor no la hubiese efectuado con ánimo de pagar.
• Los sujetos del pago: Los sujetos del pago solvens o la persona que la efectúa, quien general, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor.
1. El solvens debe ser dueño de la cosa pagada
2. El solvens debe ser capaz de enajenarla, la no validez del pago efectuada por el incapaz: está establecida en interés del propio incapaz.
Quiénes pueden ser solvens: El solvens o persona que efectúe el pago puede ser:
1º El deudor;
2º Un tercero interesado, por ejemplo el deudor solidario; y
3º un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor (art. 1283 CC).
El Accipiens es la personas que pueden recibir el pago. El pago debe efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, sopena de tener que pagar dos veces. Estas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es valido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aún cuando éste sufra posteriormente la evicción (arts. 1286 y 1287 CC).
La doctrina estudia las personas que pueden recibir el pago desde un triple punto de vista:
1º Pago efectuado al propio acreedor, Se trata del pago efectuado al acreedor en persona. El acreedor será aquel que para el momento del pago tenía el respectivo derecho de crédito. Es decir, aquél para que el momento del pago está investido de ese derecho de crédito, no importa que no se trate del acreedor original. Es igualmente acreedor; el heredero del acreedor originario, por su respectiva cuota; el adjudicatario o cesionario, en el título nominativo; endosatario, en el título a la orden y el poseedor, en cualquier título al portador.
2º Pago efectuado al representante del acreedor, la doctrina y la legislación distinguen 3 tipos de representantes:
a) el designado por el propio acreedor,
b) el designado por la ley,
c) el designado por la autoridad judicial.
3º Pago efectuado al acreedor putativo.
• El objeto del pago
El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer. Cuando se trata de una obligación de dar, la prestación que debe cumplir el deudor es la transmisión de la propiedad u otro derecho real; cuando se trata de una obligación de hacer, la prestación que debe cumplir el deudor es desarrollar la actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor; y en las obligaciones de no hacer, el deudor les pagará absteniéndose de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida.
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL PAGO:
El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer), está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y las legislaciones, a saber; el principio de la identidad del pago y el de integridad del pago.
1º Principio de identidad del pago: El pago debe ser idéntico a la `prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella; por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aún superior al de aquella”, principio admitido por nuestro legislador en el artículo 120 del Código Civil.
2º Principio de integridad del pago: El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible (art. 1291 C.C). En las obligaciones de dar, aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real sobre un cuerpo cierto y determinado, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado ( art, 1161 CC). En consecuencia, la obligación de dar se cumple, en este caso, simultáneamente al nacimiento de la obligación: nace y se cumple en un mismo momento, ello en virtud del principio de la consensualidad de la transmisión de los derechos reales establecida en el Código Napoleón. En el derecho venezolano este principio, se aplica tanto a las cosas muebles, como a las inmuebles. El pago de las obligaciones de hacer y de no hacer,como observación general debe señalarse que también rigen los principios generales de integridad e identidad del pago señalados como de aplicación en todo tipo de obligación. Además, por lo que respecta a las obligaciones de hacer, el Código Civil dispone que si bien pueden ser cumplidas por un tercero, ello no puede efectuarse en contra de la voluntad del acreedor cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (art. 1284 CC).
ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL PAGO:
Por elementos accidentales del pago se denominan aquellas circunstancias que deben acompañar a todo pago, pero no son esenciales al mismo y son de naturaleza cambiante, según la obligación de que se trate, o la voluntad que las partes expresen. Entre esos elementos tenemos los gastos del pago, el tiempo y el lugar de pago.
1. Gastos de Pago: El articulo 1297 del Código Civil dispone que: “los gastos del pago son de cuenta del deudor”. Este principio tiene un alcance general que no excluye que en determinados contratos los gastos pueden ser establecidos por el legislador a cargo del acreedor. Las partes pueden también convencionalmente determinar lo conducente por lo que respecta a los gastos del pago.
2. Tiempo del Pago: Nuestro Código Civil regula lo relativo al tiempo del pago al tratar sobre el término modalidad. La doctrina y las legislaciones distinguen cuatro situaciones por lo que respecta al tiempo de pago, a saber:
1º Cuando no se ha estipulado plazo alguno, la obligación deberá cumplirse de inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no determinan la necesidad de un término que será fijado por el tribunal (art. 1212, párrafo 1º CC).
2º Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si se paga antes, el deudor no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.
3. Lugar de Pago: La determinación del lugar de pago tiene especial interés, tanto para el cumplimiento de la obligación en sí misma como por las consecuencias
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