Organización Administrativa
Gss8918 de Febrero de 2014
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Organización administrativa y derecho
La Admón. Publica es una organización. Mejor dicho y como ya hemos explicado, es un complejo organizacional o un conjunto de organización que tienen un mismo fin institucional y que responden a unas características básicas comunes.
Cuenta con una serie de elementos: Institucionales (sus fines) y objetivos (respecto de los cuales la organización tiene un valor instrumental) y otros normativos (normas y reglas que definen su estructura y regulan su funcionamiento), y otros materiales (sus recursos económicos y sus bienes).
En definitiva, la organización administrativa es un fenomen9o también jurídico, regulado y ordenado por normas que tienen indudable naturaleza jurídica. Normas estas numerosísimas, que cumplen varias funciones:
Crean, modifican y suprimen las estructuras administrativas (entes públicos y órganos) o garantizan su existencia.
Regulan la naturaleza, características y composición interna de cada una de esas estructuras y la designación de sus titulares.
Conforman la capacidad jurídica de cada entidad administrativa, definiendo sus fines, y distribuyen las competencias administrativas entre todas ellas y entre sus órganos.
Ordenan las relaciones entre las distintas administraciones publicas y entre los órganos que las componen
Contienen las reglas de funcionamiento y sobre la formación de la voluntad de los órganos colegiados, así como sobre la intervención de diferentes órganos, en el proceso de adopción de las decisiones y en su ejecución y control interno.
Atribuyen medios personales, materiales y financieros a las distintas estructuras administrativas (Aunque estos últimos aspectos son objeto de estudios más específicos que el de Derecho general de la organización)
Potestad organizatoria
Capacidad conferida a los distintos poderes públicos para intervenir en el diseño de la organización. Rige el principio de legalidad como rigen los demás principios generales del derecho.
La potestad organizatoria esta esencialmente repartida entre la práctica totalidad de los niveles de gobierno y entre las propias administraciones públicas, a las que el OJ reconoce notables márgenes de libertad de decisión para adaptar la organización a sus funciones y necesidades.
Esto no significa, sin embargo, que el ejercicio de esa potestad carezca de límites jurídicos específicos. Al contrario, esos límites existen y son operativos:
La reserva de ley.
La reserva de ley en materia organizativa no solo se establece a favor de la ley del estado, sino también de leyes de las CCAA.
La existencia de una doble potestad legislativa, del estado y de las CCAA en esta materia obliga también a trazar el limite competencial. El estado, además de regular en exclusiva su propia Admón. Puede dictar algunas normas básicas en materia de organización al amparo del art. 148.1.18ª CE. Sin embargo ha de respetar estrictamente la autonomía organizativa propia de las CCAA por lo que tal posibilidad de dictar normas básicas que condicionen esa autonomía organizativa es rigurosamente excepcional y solo se justifica cuando concurra algún interés estatal prioritario.
Cosa distinta es la regulación legal de la Admón. Local. En esta materia el TC ha declarado que el legislador estatal puede fijar “principios o criterios básicos en materia de organización y competencia” que configuren la garantía institucional de la autonomía local establecida en la CE.
Las figuras públicas subjetivas
La personalidad jurídica en el derecho público.
Se denomina ente público o entidad pública todo aquel conjunto organizativo de mayor o menor dimensión y complejidad que forma parte de la organización de los poderes públicos y que está dotado de personalidad jurídica.
La creación de una nueva entidad administrativa con personalidad jurídica propia responde a motivos más pragmáticos, ya sea agilizar la gestión de servicios de intrínseca naturaleza empresarial, o potenciar la participación de organizaciones y grupos sociales en algunas áreas de la acción administrativa o articular la colaboración entre distintas administraciones o conferir un margen de autonomía funcional.
Tipología de los entes públicos.
Entes territoriales
Los que constituyen la organización administrativa general de comunidades de ciudadanos que conviven en un determinado territorio.
Por su naturaleza, los entes territoriales gozan de la generalidad de los poderes o prerrogativas propias del Derecho administrativo, aquellas que relaciona el art. 4.1 LBRL para los entes locales territoriales: potestad reglamentaria y de autoorganizacion; tributaria y financiera; de programación o planificación; expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes; presunción de legitimidad y ejecutividad de sus bienes y derechos y demás prerrogativas, prestaciones y preferencias reconocidas a la Hacienda pública.
La primera de estas entidades territoriales es la Admón. General del Estado. Son también entes territoriales los municipios y provincias.
Organismos públicos
Creadas para la gestión de un determinado servicio público o la realización de especificas actividades administrativas. Tienen personalidad jurídica publica porque dependen de una Admón. Territorial o matriz, bien directamente bien a través de otro organismo público.
Corporaciones de derecho público.
Ciertas agrupaciones de personas de base asociativa, a las que se atribuye por la ley gestión de algunos intereses públicos.
Solo tienen ese carácter en tanto en cuanto ejercen las potestades o funciones públicas que tienen asignadas. En todo lo demás actúan como entidades privadas asimilables a las asociaciones o sociedades civiles con sumisión plena al derecho privado.
Órganos administrativos
Un órgano es una entidad estructural y abstracta creada y regulada por normas jurídicas que agrega un conjunto de medios o elementos personales y materiales y, sobre todo, un haz de funciones o competencias y cuya actuación produce efectos jurídicos de cualquier tipo, ya sean ad extra o internos.
Art. 5.2 LOFAGE “Las unidades administrativas a las que se atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo”.
Clases de órganos: Por su estructura interna (unipersonales o monocraticos – pluripersonales o colegiados); criterio estructural (simples y complejos); designación de titulares (representativos (órganos de gobierno) y no representativos); según su función (activos, consultivos y de control); relaciones con el conjunto de la organización (jerárquicamente ordenados y no sometidos a instrucciones jerárquicas); según ámbito territorial de competencia (Centrales y periféricos).
La competencia.
a. Concepto
La competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada entidad y a cada órgano o, si se prefiere, es el conjunto de facultades, poderes, atribuciones y responsabilidades que corresponden a una determinada entidad administrativa o a un determinado órgano por relación a los demás.
Las competencias administrativas se distribuyen por normas jurídicas. La CE y los estatutos de autonomía distribuyen las competencias, no solo legislativas, sino también administrativas o de ejecución (incluidas las reglamentarias) entre el Estado y las CCAA, función que puede complementarse mediante leyes marco y leyes orgánicas de transferencia o delegación, conforme al artículo 150.1 y 2 CE. En muchos otros casos, l atribución de competencias a la Admón. Y entidades públicas se realiza por ley, como el caso de las Admón. Locales territoriales y el caso de las Universidades (por ley orgánica).
b. Criterio de distribución y clases.
Por razón de materia, del territorio, de jerarquía, del tiempo….
Es regla general que los actos dictados por un órgano manifiestamente incompetente “ por razón de la materia o el territorio” son nulos de pleno derecho, mientras que la invalidez de un acto por vicio de incompetencia jerárquica puede ser convalidada por el órgano superior jerárquico competente para dictarlo. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicara la anulabilidad de dichas actuaciones
Otro criterio son las competencias exclusivas (cuando se tiene atribuida por entero una competencia, de modo que ningún otro puede ejercerla) y competencias compartidas o concurrentes. El estado tiene reservadas muchas competencias sobre las bases de ciertas materias, en las que las CCAA ostentan competencias de desarrollo legislativo y ejecución administrativa.
Una tercera clasificación es la que diferencia entre competencias propias y delegadas. Las primeras son las atribuidas por las normas jurídicas a una Admón. O a un órgano como de su titularidad. Las competencias delegadas son, en cambio, aquellas que se ejercen por otro ente
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