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PRECEDENTE JUDICIAL Y DOCTRINA PROBABLE

camposm9311Tesis4 de Agosto de 2013

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Sentencia T-968/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de procedibilidad

PRECEDENTE JUDICIAL Y DOCTRINA PROBABLE

TITULOS VALORES EN BLANCO-Requisitos

Se puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. Ahora bien, si posteriormente el título es negociado, deberá llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer, circunstancia que no ocurrió en el caso de la Sentencia T-673 de 2010, pues allí, el segundo tenedor del título lo recibió sin que previamente fuera diligenciado por el primer tenedor, que sí tenía conocimiento de lo convenido con la deudora. En consecuencia, es evidente que, en el presente caso, los jueces de instancia del proceso ordinario no interpretaron claramente el precedente jurisprudencial.

CARTA DE INSTRUCCIONES DE TITULOS VALORES EN BLANCO-Requisitos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal desconoció precedente judicial de la Corte Suprema que indica que la inobservancia o la falta de instrucciones para llenar los títulos en blanco no les resta mérito ejecutivo

Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. Por lo anterior, el tribunal demandado, al declarar probada una de las excepciones propuestas por la ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afectó el derecho del accionante de acceso a la administración de justicia porque, no obstante tener los títulos jurídicos, se ve privado de la posibilidad de hacer efectivo su crédito, por una consideración que es contraria al derecho tal como ha sido afirmado en la jurisprudencia civil relevante. Además, como quiera que debió aplicar el criterio que claramente ha establecido su máximo órgano de cierre, se configuró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que hace referencia al desconocimiento del precedente.

Referencia: expediente T-3.128.732

Demandante:

Luis Bernardo Restrepo Vélez

Demandado:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral y Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2011, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Luis Bernardo Restrepo Vélez.

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2011, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

El 3 de marzo de 2011, el señor Luis Bernardo Restrepo Vélez, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que según afirma, han sido vulnerados por las entidades judiciales, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado en contra de la señora Magaly Peña de Quintero.

2. Integración del contradictorio

La Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de marzo de 2011, admitió la demanda y ordenó enterar a quienes son partes e intervinientes en el trámite cuestionado. Al efecto, la secretaría de la Sala le notificó a los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, al Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y a la señora Magaly Peña de Quintero.

3. Hechos

El señor Luis Bernardo Restrepo Vélez, afirma que prestó la suma de $910’000.000, a la señora Magaly Peña de Quintero, con un interés mensual de 3.3%.

Posteriormente, las partes constituyeron una garantía del crédito a través de dos letras de cambio por valor de $1.062’000.000 y $159’000.000, sumados los intereses que serían causados, pero, se dejó en blanco la fecha de exigibilidad, sin fijar por escrito instrucciones para su diligenciamiento.

Ante la falta de pago de la obligación, el accionante inició demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la deudora, para lo cual consignó en las letras de cambio, como fechas de vencimiento, el 4 de enero y 1° de abril de 2009, respectivamente.

Del proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, quien libró mandamiento de pago, el 6 de mayo de 2009.

Dentro del término de ley, la señora Peña de Quintero, a través de apoderado, presentó escrito formulando las excepciones que denominó de fondo, así: “exceso en la cobertura de los títulos”, “cobro de intereses en exceso”, “falta de exigibilidad de los títulos valores presentados para recaudo”, “pago parcial”, “falta de impuesto por el título valor” y “cobro de intereses sobre intereses”. Igualmente, afirmó que no existió entre las partes contrato de mutuo con intereses.

El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica profirió providencia en la que declaró probada la excepción de exceso en cobertura de los títulos y levantó las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, mediante providencia del 18 de febrero de 2011, en la cual se señaló, en síntesis, que:

La persona que se encuentra facultada para llenar los espacios en blanco del título valor, indudablemente es el tenedor legítimo del mismo, tal como lo prescribe el artículo 622 del Código de Comercio.

Los espacios en blanco deben ser llenados antes de presentar el título para el ejercicio del derecho en él incorporado y siguiendo literalmente las instrucciones que haya dejado el suscriptor, de lo contrario, si el tenedor llena el documento alterando las instrucciones, rebozando las facultades otorgadas o simplemente lo llena sin que hubieren existido instrucciones al respecto, dos situaciones podrían ocurrir en este caso, la primera es que si quien ejercita la acción cambiaria es el directo beneficiario, el suscriptor del título tiene perfecto derecho a interponer una excepción fundada en la ausencia o violación de instrucciones, excepción que indudablemente esta llamada a prosperar. En segundo lugar, si quien propone la acción cambiaria es un tenedor que adquiere el título después de haber sido llenado, se trata de un tenedor legítimo, a no ser que se pruebe que éste obró dolosamente o en circunstancias de complicidad con la persona que llenó el título, lo cual significa que la acción en cuestión no podría proponérsele a esta última persona.

Respecto a la forma como deben darse las instrucciones, la ley no lo dice y por consiguiente no se impone una forma especial para otorgarlas, pero podría pensarse que pueden darse verbalmente o por escrito, siendo ésta última forma, la ideal para efectos probatorios, para deslindar la responsabilidad de quien llena el documento, para conocer el real alcance de las instrucciones dadas por el suscriptor y para evitar conflictos jurídicos.

De conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, en ambas modalidades de títulos incompletos, es decir, los que no han sido completamente llenados, se exige que haya autorizaciones o instrucciones del suscriptor para completarlos, hecho que debe suceder antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Finalmente, el Tribunal concluyó que las letras suscritas por la demandada Magaly Peña de Quintero, fueron diligenciadas unilateralmente, ya que no se acordó, ni por escrito ni verbalmente, la fecha de vencimiento, por lo tanto, la acción cambiaria carece de asidero.

4. Fundamentos de derecho

Para fundamentar la pretensión, el accionante argumentó que el juez de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho por defecto material sustantivo y procedimental absoluto”, al desconocer la “ejecutoriedad procesal del título ejecutivo completo”, al determinarlo como un título valor en blanco que no comprende la incorporación del derecho.

El precedente al que se acudió en

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