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PROGRAMA CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS SUBPROGRAMA DERECHO

rosalbamarquezEnsayo1 de Octubre de 2021

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    [pic 1]                                   UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL

DE LOS LLANOS OCCIDENTALES

“EZEQUIEL ZAMORA”

VICERECTORADO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL

PROGRAMA CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

SUBPROGRAMA DERECHO

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Barinas, Abril del 2020.

 

La familia ostenta una extraordinaria protección desde el punto de vista constitucional y legal; es por ello, que el legislador patrio mantiene un inequívoco amparo a lo relacionado con el patrimonio familiar, siendo celoso en todo lo concerniente a la comunidad de gananciales.

       Debemos destacar que hasta mediados del siglo XX, en Venezuela la administración de los bienes de la comunidad pesaba sobre la figura del marido, quien asumía plenamente la disposición del patrimonio matrimonial a su libre albedrío y entender, llegando incluso, a administrar todos y cada uno de los bienes pertenecientes a su cónyuge. Como puede observarse, se mantenía firme y sólida la concepción del patriarcado en la vida matrimonial.

       Afortunadamente, con el devenir de la modernidad y del acrecentamiento de los derechos de la mujer, se fue visualizando un panorama social y jurídico diametralmente distinto, distinguiéndose el concepto y rol de la mujer, tanto en el aspecto familiar como patrimonial. Salvo que se pacte algo distinto mediante capitulaciones matrimoniales, rige el régimen supletorio previsto en el Código Civil. Dentro de sus reglas relativas a la administración de la comunidad conyugal, se prevé que son bienes de la comunidad de gananciales, todos aquellos que los cónyuges adquieran de forma conjunta o separada durante el decurso del matrimonio por intermedio de actos a título oneroso. En este sentido, el Código Civil Venezolano establece, en su artículo 164, lo siguiente: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”

        El Código Civil, describe cuáles son los bienes adquiridos por los esposos durante la vigencia del matrimonio, los cuales forman parte integrante de la comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, son los siguientes

       Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

        Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

        Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

        En   el   régimen   legal   supletorio  venezolano   de   comunidad   de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles,  independientemente   de  que  hubieran   sido   adquiridos  por   actos  onerosos  o gratuitos. Nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”. Dicho artículo tiene su origen en el Código Civil Italiano, y fue incorporado por vez primera a nuestro Código Civil de 1862, conservándose también, en las reformas realizadas.

        De acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano existe un régimen de libertad absoluta para estipular con ciertas limitaciones, las normas jurídica que van a integrar el régimen patrimonial matrimonial. Fuera de las restricciones previstas en la ley (artículo 141, parte final, 142 y 1650 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley sobre Derecho   de   Autor),   los   futuros   contrayentes   pueden   acordar   mediante   capitulaciones matrimoniales, lo que crean más favorable en relación con la regulación de sus relaciones patrimoniales matrimoniales. Así el artículo 141 del Código Civil vigente establece: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley”

      La comunidad limitada de gananciales, es aquella comunidad que existe entre los cónyuges, y como claro está, se dice que limitada porque es solo entre estos, es decir no admite a un tercero. Esta está integrada por aquellos bienes comunes que existen entre los cónyuges, pero no todos los bienes, ya que estos pueden tener bienes propios sin que estos formen parte de la comunidad ya que los bienes exclusivos de la comunidad son las ganancias obtenidas por estos durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o producto de los bienes comunes.

      Está consagrado en el artículo 148 del CCV que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

       Posee cualidades que la diferencian de la comunidad corriente de bienes. Entre éstas puede mencionarse el hecho de que sólo puede existir   entre cónyuges,   quedando   prohibida   la   sociedad   de   ganancias   a   título universal surgida entre personas que no gocen de este parentesco (según el artículo 1650 del CCV), las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables, correspondiente a la mitad de las ganancias (artículo 148 del CCV). No puede ser establecida previamente a la celebración   del   matrimonio   (artículo   149   del   CCV).   Su   sistematización corresponde al texto legal, y nunca a la voluntad de las partes, y por último, no persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento de las obligaciones que trae consigo el matrimonio.

     Bienes propios de cada uno de los cónyuges son todos  aquellos bienes que  tienen los esposos antes de contraer matrimonio, los que adquieran por donación, herencias, legados, que se ganen la lotería.

      Art. 151 C.C.V: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o   por  cualquier otro título   lucrativo. Son también  propios  los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”

      Tanto el marido como la mujer tienen la libre administración y disposición de sus bienes propios, pero no pueden disponer de ellos, a título gratuito, ni renunciar a herencias o legados, sin tener el consentimiento del otro. Es decir, la mujer no pude disponer en forma gratuita de sus bienes propios, ni puede renunciar a herencias o legados sin el consentimiento de su marido.

     En la misma forma el marido requiere el consentimiento de su mujer para disponer en forma gratuita de sus bienes propios y para renunciar a herencias o legados. Los actos de administración que uno de los cónyuges efectúe por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos. Es decir, si uno de los cónyuges realiza un acto de administración que corresponde al otro y éste lo permite o tolera, el acto es perfectamente válido

     Existe sólo un caso excepcional en el cual el producto del trabajo o arte se hace propio y no corresponde al patrimonio común: Los derechos de autor (artículos 34 y 35 de la ley sobre el derecho del autor).

     La Cargas de la Comunidad es una especia de comunidad limitada en la cual integran la masa común de bienes, las adquisiciones a título oneroso es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los cónyuges la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio, de los que adquieran durante él a título gratuito o a título oneroso por subrogación de otros bienes propios, de los derechos personalísimos y los enseres y objetos de uso persona

     Se disuelve única y exclusivamente por las causas taxativamente determinadas por el Legislador.

     Artículo 173 del C.C.V: "La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

     Si hubiere mala fe de parte ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. La causa y efecto de la disolución de la comunidad tiene sus efectos, ppertenece a cada uno de los cónyuges o ex-cónyuges el producto de su trabajo, profesión, industria, oficio o arte a partir de la fecha de la disolución de la comunidad, es decir ya no se trata de bienes comunes.

     Desaparece la comunidad sobre los frutos, rentas e intereses procedentes de los bienes propios de cada cónyuge o ex-cónyuges, devengados o producidos desde la fecha de extinción del régimen de comunidad.

     Extinguida la comunidad, cada cónyuge o ex-cónyuge se hace único propietario de los bienes que adquiera. Cesan los derechos del marido y de la mujer, respectivamente de administrar los bienes comunes que antes se encontraban confiados a su gestión.

     En la Disolución de la comunidad limitada de ganancias se lleva a cabos ciertos procedimiento; la determinación y avalúo del activo común: las partes deben ponerse de acuerdo respecto de cuáles son los bienes sobre los que ha de versar la participación. El inventario del activo a ser dividido, comprende las siguientes partidas: Todos los bienes comunes, muebles e inmuebles, todos los frutos de los bienes comunes, todas las prestaciones que deban los cónyuges o ex- cónyuges a la comunidad.

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