LA PRUEBA ANTICIPADA Y SU AFECCIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL PERUANO.
Karla AlarconInforme27 de Abril de 2018
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“UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO”[pic 1]
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
derecho procesal penal ii
LA PRUEBA ANTICIPADA Y SU AFECCIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL PERUANO.
Aron Denis Prado Estrada[1]
INTRODUCCIÓN.-
El profesor José María Asencio Mellado, refiere que la primera y la más importante de las excepciones – y tal vez la única realmente justificada- al principio de práctica de la prueba en el juicio oral es la constituida por la llamada Prueba Anticipada, la cual comporta la ejecución de los medios probatorios bien en la fase de la instrucción, o bien ya en la del juicio oral pero con anterioridad, confiriéndose a tales efectos pleno valor probatorio en cuanto hayan concurrido las circunstancias de irrepetibilidad y previsibilidad.[1]
Efectivamente como refiere citado autor, el problema respecto al estudio de la prueba viene a ser la anticipación de la actuación probatoria, ya que en el desarrollo normal del proceso penal conforme a los cánones del Nuevo Código Procesal Penal, vigente en la mayoría de distritos judiciales del Perú, la actuación probatoria se va a realizar, recién en la etapa de Juzgamiento, llamada en el Código de Procedimientos Penales de 1940 como Juicio Oral; en ese sentido, si está prescrito que la actuación probatoria se desarrollará en mencionada etapa, concretando el interés de este estudio, se pretende satisfacer las interrogantes surgidas en torno a ello ¿Cómo es posible, que se actúe la prueba antes del juzgamiento?, ¿Cuál es el criterio a tomar en cuenta para efectuar dicha actuación anticipada? ¿La prueba anticipada afecta el principio de inmediación procesal?
LA PRUEBA ANTICIPADA
DEFINICIÓN
Para empezar a desarrollar este aspecto fundamental, a la vez excepcional y tal vez la única realmente justificada, hay que partir en primer lugar del concepto de prueba, tal es así que reza el adagio probatio est demosstationis veritas, que significa “Prueba es la demostración de la verdad”. La noción de prueba trasciende el campo del Derecho, pues se vincula con todos los sectores y especialidades del Derecho, extendiéndose a todas las ciencias que integran el saber humano, e inclusive a la vida práctica cotidiana[2].
También se puede decir que, la prueba es aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del Juez o tribunal acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operado por la partes en el proceso[3].
En ese orden de ideas, la función principal del proceso judicial radica en determinar la ocurrencia de determinados hechos a los que el Derecho vincula determinadas consecuencias jurídicas, y la imposición de esas consecuencias a los sujetos previstos por el propio Derecho[4]. La idea fundamental es que el ciudadano tiene derecho a demostrar la verdad de los hechos en que se funda su pretensión procesal. Es decir, el ciudadano tiene derecho a probar que se han producido, o no los hechos a los que el Derecho vincula consecuencias jurídicas[5]. Asimismo conforme se ha mencionado que la primera y la más importante de las excepciones - y tal vez la única realmente justificada - al principio de práctica de la prueba en el juicio oral es la llamada prueba anticipada, pues hacemos hincapié en dicha expresión por cuanto describe someramente la razón de ser, de la prueba anticipada, citando también las circunstancias de irrepetibilidad y previsibilidad de tal evento junto al cumplimiento de ciertas garantías reconducidas al respeto de la inmediación judicial y el derecho de defensa, la prueba anticipada es y debe ser estrictamente excepcional, ya que no es posible practicar como anticipado lo que en sí no lo es por razones del tipo que sea o por simple comodidad, siendo así que, como veremos si la prueba anticipada recae sobre elementos con cualidad de reproducibles, la consecuencia habría de consistir en su ausencia de valor probatorio.
PRESUPUESTOS:
Los presupuestos de la prueba anticipada son dos básicos que autorizan la práctica de un elemento probatorio en modo anticipado, esto es, la irrepetibilidad y la previsibilidad de la imposibilidad; sin embargo, en la doctrina encontramos también adicionada a estos dos presupuestos la irreproducibilidad.
Por otro lado, los ordenamientos legales comparados, señalan que la prueba anticipada responde a ciertas condiciones que hacen de su actuación en el tiempo sea realizada antes del juzgamiento (juicio oral). Como referencia tenemos al Código Procesal Penal de Chile en el cual se conoce como anticipación de prueba y que señala entre sus requisitos para su actuación que se reúna las mismas condiciones de contradictoriedad del juicio oral. Si bien BAYTELMAN y DUCE señalan que esta institución no deja de ser un menoscabo para la inmediación y para la contradictoriedad pues obliga a la contraparte a contraexaminar en una etapa temprana, sin necesariamente tener toda la información que requería para ello- la aplicación de esta prueba debe ser exigente y excepcional[6]. Es decir, la actuación temprana de los medios probatorios no se debe al mero deseo de las partes, sino que se da esta excepcionalidad debido a ciertos caracteres de irrepetibilidad, previsibilidad e irreproducibilidad, como bien se ha señalado hasta ahora.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Tomando como referencia el ordenamiento procesal penal italiano, el mismo ha dividido el tratamiento de la Prueba Anticipada en cuatro grandes grupos[7], que consideramos son oportunos para el tratamiento de la prueba anticipada en nuestro país:
Pruebas expuestas a posibles contaminaciones.
Según esta, la actuación probatoria se anticipa antes de su actuación en el juzgamiento cuando los testigos y los imputados respecto de otros coimputados se piensa están sometidos a violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u otra utilidad a fin de que depongan en falso o no lo hagan (literales a) y b) del artículo 242° del NCPP).
Respecto a ello citando al jurista Maddalena[8] ha interpretado que la ejecución de la prueba anticipada lo debe ser, como sanciona el precepto en tanto subsistan “fundados motivos”, esto es, el peligro de oscurecimiento no debe ser únicamente intuíble, sino suficientemente palpable o sobre la base de concretas y específicas razones. Siendo así, conforme se ha mencionado líneas atrás estos motivos además deben ser previsibles, de manera que hagan prever concretamente la contaminación que va a sufrir un determinado testigo o perito.
Pruebas expuestas a deterioro. Establece que toda prueba pericial sujeta a deterioro o mudabilidad esencial se debería, salvo los supuestos de absoluta urgencia, sujetar al régimen de la prueba anticipada (literal a) del artículo 242° del NCPP, “(…) examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento (…)”. En este apartado, los medios probatorios periciales van a estar afectados por un peligro de desaparición, por lo que siendo vital en el proceso la actuación de los mismos, se debe realizar de manera anticipada a fin de que no se pierda la importante contribución al destino del proceso.
Pruebas no reproducibles. En casos de enfermedad u otro grave impedimento (literal a) del artículo 242° del NCPP, Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento). Fundamentalmente esta constreñido a que en la fase del juicio oral no pueda realizarse por motivos de enfermedad, viaje, violencia, amenaza, etc.
Pruebas incompatibles con la concentración del debate. Previsto en el artículo 392.2° del CPP italiano, el mismo que se refiere a la práctica anticipada de la prueba pericial aún repetible, si por su naturaleza su ejecución en el debate hubiera de comportar una suspensión superior a sesenta días. Este aspecto no está regulado en el NCPP en principio, por cuanto según nuestro ordenamiento procesal penal en la actuación anticipada de pruebas, la misma se realiza en una sola audiencia salvo que su realización resulte manifiestamente imposible, pero en todo momento se evita la dilación de las audiencias, tratando que las mismas se realicen respetando también los principios de concentración, celeridad y economía procesal.
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