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Para evitar confusión en los derechos reales y personales


Enviado por   •  27 de Septiembre de 2012  •  Trabajos  •  2.158 Palabras (9 Páginas)  •  745 Visitas

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La confusión es un modo de extinguirse las obligaciones por la concurrencia en una misma persona las calidades de acreedora y deudora. Debo a otro $1,000 o este me los debe y posteriormente resulto ser su heredero universal. La obligación se extingue porque yo no puedo ser acreedor o deudor de mí mismo, respectivamente.

Tal es el caso del deudor que hereda mortis causa o adquiere el crédito a su cargo, o el de un tercero que recibe simultáneamente la deuda y la acreencia. La palabra confusión viene del latín confundere, que significa mezclar o reunir cosas diversas, de modo que las unas se incorporen con las otras.

En un sentido lato, la confusión consiste en que un a misma persona se reúnen calidades excluyentes, con el efecto de que estas, o algunas de ellas, se extinguen o consolidan. Puede presentarse, por tanto, la confusión en el campo de los derechos reales, como en los crediticios (art. 567Cc.).

Casos en que la confusión tiene lugar

La confusión puede darse en los derechos reales como en los personales. Entre los primeros figuran los que se originan en limitaciones o desmembraciones del dominio, que pueden extinguirse por confusión porque, como dice Alessandri, "toda limitación del dominio supone la existencia de dos derechos en manos de distintas personas y desde el momento en que desparece esta circunstancia, desde el momento en que estos derechos pasan a reunirse en una sola persona, deja de haber limitación del dominio, porque nadie puede, por sí mismo, limitarse sus propios derechos.

Así se extinguen por confusión, entre otros derechos reales, el fideicomiso, cuando se confunden las calidades de único fideicomisario y de único fiduciario en la misma persona; el usufructo, cuando se consolida con la propiedad, es decir, por la confusión de las calidades de propietario y de nudo propietario; o la servidumbre, por la reunión del título de ambos predios en manos de un mismo dueño.

Sin embrago, la confusión encuentra su principal aplicación en los derechos personales, en que aparece como modo de extinguirlos.

La confusión puede tener origen en la sucesión por causa de muerte cuando una persona debe a otra o espera de otra que muere, una prestación, y aquella es su heredera o legataria. Esta persona se convierte en deudora o acreedora de sí misma, porque por ser sucesora queda investida también de la recíproca calidad de acreedora o deudora que tenía su causante.

Lo mismo ocurre cuando una tercera persona llega a ser sucesora tanto del acreedor como del deudor. Será la continuadora tanto de la parte activa como de la pasiva de la obligación, verificándose por tanto la confusión.

Desde luego esta regla tiene aplicación solamente para el heredero que acepta la herencia pura y simplemente, o sea cuando su patrimonio se confunde con el patrimonio del causante. Si el heredero ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo que significa que ni se conformará un solo y único patrimonio sino por el contrario habrá separación de éstos, no ocurre la confusión porque no puede reunirse en el heredero las calidades de deudor y de acreedor.

Como acreedor figurará su crédito en el pasivo del inventario del difunto; la confusión por tanto no tiene cabida. Así lo dice el Art. 1539 del Código Civil "Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.

Aunque la ley no se refiere al caso expreso del beneficio de separación, siguiendo a Claro Solar se considera que esto es otro caso que impide la confusión. Este beneficio tiene por objeto y efecto separar íntegramente el patrimonio del difunto, activa y pasivamente considerado, del patrimonio personal del heredero, lo que hace imposible la confusión del crédito.

La confusión también puede provenir de un acto entre vivos. Se da en los eventos de trasmisión del crédito del acreedor a su deudor. Concurriendo por tanto en éste ambas calidades. Dichos eventos de trasmisión son la subrogación y la cesión voluntaria de créditos.

Naturaleza Jurídica.

La obligación es, por definición, un vínculo jurídico en el cual una persona llamada deudor tiene que realizar una prestación en provecho de una que se llama acreedor. Es, pues, esencial al vinculo obligatorio la diversidad de sus sujetos. En general, toda relación jurídica es, por esencia bilateral, en el sentido de que necesariamente debe existir entre dos o más personas, pues el derecho no regula la conducta del individuo aislado (consigo mismo).

Insubstanciales y superficiales son, por tanto, las divagaciones de los civilistas, que se remontan a los jurisconsultos romanos, para averiguar si la confusión extingue las obligaciones o si solamente paraliza la acción ejecutiva inherente a ellas, al no poderla ejercer el acreedor por si mismo.

Al desaparecer la bilateralidad de la relación jurídica, esta deja de existir con todos sus accesorios, entre ellos los derechos auxiliares o accesorios de quien ha dejado de ser acreedor. Igualmente son triviales, frente a la filosofía jurídica, las investigaciones en que se han empeñado los doctrinantes acerca de que si la confusión opera o no de derecho. Si la relación jurídica obligatoria se destruye de facto al desaparecerla necesaria dualidad de sujetos que la sustentan, esta se extingue por la ley así lo declare, sino por que la ley nada tiene que ver con las situaciones individuales de las personas.

La Causa Única de la Confusión.

Esta causa siempre es la sucesión jurídica, entendiendo por tal el traspaso del derecho o de la deuda, del acreedor o deudor, respectivamente, a otra persona. Por tanto, esta figura de la sucesión comprende, en sentido lato, la cesión, o sea, la traslación por acto entre vivos, que siempre ha de ser a titulo singular, y la transmisión por causa de muerte, bien sea a titulo universal herencia, o bien a titulo singular o legado.

En consecuencia, cuando la sucesión se opera por el traspaso de la deuda al acreedor o del crédito al deudor, el vínculo obligatorio se extingue por confusión. El acreedor, caso insólito, le cede el crédito al deudor, este adquiere el establecimiento mercantil ajeno a que ésta adscrita su deuda; el acreedor instituye heredero a su deudor o caso insólito lo instituye legatario del crédito en su contra.

Clases de confusión

La confusión puede ser total o parcial. Será total si el acreedor sucede al deudor, o

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