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Parcial Derecho Real


Enviado por   •  7 de Octubre de 2014  •  2.912 Palabras (12 Páginas)  •  414 Visitas

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EVALUACIÓN

Plan Estudios

ABOGACÍA - 2003 (DIST.)

Materia

DERECHOS REALES

Semestre

7

Período

01/2012

Turno

Noche D

División

A

Evaluación

EVALUACIÓN PARCIAL Nº 3

Fecha

15/03/2012 - 21/12/2012

Responde

ALARCÓN, MIRNA SOLEDAD

Situación Problemática 1

A) a) ¿Qué argumento resulta determinante para el rechazo de la demanda en la Resolución judicial de la actividad 2 del módulo 4? b) ¿Qué argumento resulta determinante en el caso: "NAYI CARLOS RAUL C/ INST. DEL CEMENTO PORTLAND ARG. - USUCAPION". c) Determine que tienen de común ambos casos de jurisprudencia.

a) EL argumento determinante para el rechazo de la demanda en la actividad 2 del módulo 4 es la promoción de la prescripción expuesta por el Art 4016 bis la cual no es posible ya que es necesario la inscrpcion y la posesión de buena fe para que esta empieza a correr, la actora de la demanda no puede unir su posesión a la de poseedores anteriores ya que deberían ser de buena fe, y al no haber incripto la trasmisión no un titulo y esto equivale a mala fe, ni siendo el dueño exclusivo de la cosa que es exigido por el Articulo 40006 o persuadido por ignorancia o error de hecho de la legitimidad en la posesión por lo establecido en el articulo 2536, como tampoco se cumple con los 20 años de posesión para la ususcapio contemplada en el articulo 4016, el cual no exigue buena fe parte actora demanda promueve demanda de usucapión por un automotor contra Javier Ramón Martínez y/o quien se considere con derecho al mismo.

El argumento determinante para el rechazo de la acción radica en que para la aplicación de la prescripción del Art. 4016 bis del C.C. no puede unirse la posesión de la actora a la de los poseedores anteriores ya que deberían ser todos poseedores de buena fe, por lo que no se encuentran cumplidos los plazos de dicho artículo. Los Arts. 4016 bis C.C. y 4 del decreto ley 6582/58 - texto ordenado por decreto 1114/97, prevén la posesión de buena fe para poder prescribir y no puede haberla sin inscripción. Mediando inscripción, el término de prescripción el plazo comenzará a computarse desde entonces. En este caso no hay inscripción.

Pues entonces podemos argumentar que equivale a la mala fe en la posesión, ya que si no se inscribe, la transmisión no hay título y por ende, buena fe, pues si no ha logrado inscribir el automotor, no puede tener la creencia sin duda alguna de ser el exclusivo señor de la cosa que exige el Art. 4006 del Código Civil, ni estar persuadida, en razón de ignorancia o error de hecho de la legitimidad de su posesión, como dice el Art. 2356. Asimismo, tampoco se encuentran cumplidos los 20 años contemplados por el Art. 4016 para la posesión veinteñal donde no se le exigiría la buena fe.

b) En caso Nayi los agurmentos determinantes en rechazo de la demanda es la falta de posesión de la cosa ya que no hay titulo ni inscrpcion registral, la cual es necesario para probar la buena fe en su posesión establecido en Art. 4016 bis del código civil, asi se rechaza el recurso de apelación por no tener una suficiencia técnica.

c) En ambos casos, los apelantes han pretendido hacer valer la posesión del bien, sin la correspondiente inscripción registral, que configura un requisito indispensable para la prescripción adquisitiva prevista por el Art. 4016 bis del C.C.

B) Determine las diferencias existentes entre la resolución dictada en autos: “LOPEZ, ARMANDO M. C/ MILANESIO, HUGO F. - DIVISION DE CONDOMINIO - INCIDENTE POR COBRO DE ALQUILERES” y la dictada en autos: “ALTAMIRANO, FERNANDO ARMANDO P.S.A. ENCUBRIMIENTO, ETC. -RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. “A”, 33/2006)

(35 puntos)

En la causa: “LOPEZ ARMANDO M. C/ MILANESIO HUGO F. - DIVISION DE CONDOMINIO - INCIDENTE POR COBRO DE ALQUILERES”, se presenta un reclamo por el cobro de alquileres por uso de inmueble en condominio, que es proporcional a la parte que le corresponde a Lopez de la cosa por parte del Sr Milanesio, que solo es debido los alquileres desde la interposición del reclamo no antes ya que se presume gratuito al no haber exiguido su cumplimiento al comunero que ocupa la cosa ejerciendo su derecho propio y de los demás utilizando la cosa gratuitamente si los restantes poseedores no intimaran al pago por el uso del condominio; ademas Milanesio reclama a Lopez, los dos dueños en condominio de un inmueble el pago de la tasa y impuestos del inmueble por la parte que le corresponde, a pesar el mismo de encontrarse obligado al pago por ser cargas reales o consideradas de la misma manera por la doctrina y la jurisprudencia estipulada en Art 2689 , obligando a todos los poseedores por la deuda en su totalidad Milanesio posee el derecho de reintegro del pago de la parte correspondiente a Lopez.

En la causa ALTAMIRANO, FERNANDO ARMANDO P.S.A. ENCUBRIMIENTO, ETC. -RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. “A”, 33/2006), es la estipulación de una sentencia penal, que agravia al condenado con pena accesoria por decomiso de un auto de su propiedad, que a considerecion es de aplicación errónea de Art 23 C.P y por lo analizado por la doctrina y la jurisprudencia los autos usados como instrumento de delito no pueden ser decomisados ya que no son cosas destinadas hacia el delito y pueden ser elementos de trabajo, ademas de alegar la afectación de intereses de un tercero ajeno al hecho que posee propiedad de la cosa por pertenecer la misma a la sociedad conyugal, es deci propiedad en condominio, siendo bien ganancial, siendo correspondiente su entrega a la afectada. El tribunal rechaza el argumento alegando que el decomiso es una pena accesoria, que consiste en el decomiso de estas a favor de Estado Nacional, Provicias o Municipios, para su entrega, enajenación o destrucción, suggun el supesto de que se trate, siendo la sanción de Art 23 sobre los instrumentos del delito, que son los objeto que se utiliza para cometer el delito, tanto los eventuales como los que utiliza intencionalmente, dejando por concluido que son instrumentos del delito todos aquellos medio utilizados para cometerlo siendo indiferente si eventualmente

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