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Parcial 2- Derechos Reales


Enviado por   •  6 de Octubre de 2014  •  2.141 Palabras (9 Páginas)  •  487 Visitas

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Materia: Derechos Reales

Parcial 2

Situación Problemática 1

A) Determine las diferencias existentes entre la resolución dictada en autos:  "MICOLINI OSCAR ALFREDO C/ CORNEJO CARLOS ALEJANDRO - DESALOJO - FALTA DE PAGO - RECURSO DE APELACION - N° 633640/36" y la resolución dictada en autos:  "ORDOÑEZ MALUF JUAN MANUEL C/ DIEGO MARTIN SOAJE Y OTRO -ACC. DE DESPOJO"

En los autos “MICOLINI OSCAR ….DESALOJO”, se tiene que el juicio de desalojo tiene por objeto que el demandado devuelva la cosa que detenta, poniéndola a disposición de quien tiene legítimo derecho para ello. En éste caso, el Sr. Micolini acreditó ser el propietario del inmueble. El juicio de desalojo tramita por juicio sumario, tutela el uso, tiene por objeto asegurar la libre disposición del inmueble por parte de Micolini y la carga probatoria se desplaza naturalmente sobre el demandado, por lo que Cornejo deberá demostrar que disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor o tiene derechos sobre el inmueble tal como pretendió hacerlo refiriendo ser co-propietario lo cual no demostró. Prima el mejor derecho, en éste caso, esgrimido por Micolini por lo que el demandado debe ser condenado en su condición de tenedor (y no habiendo acreditado un título que le acuerde derecho a continuar en la tenencia) a restituir el inmueble a la persona en cuyo nombre poseía, tal como la Cámara resolvió.

En cambio, en el expediente “ORDOÑEZ MALUF….ACCION DE DESPOJO”, surge que se trata de un interdicto posesorio cuya pretensión nace con motivo de la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien inmueble y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva. La acción de despojo (Art. 2490 CC) corresponde a todo poseedor o tenedor, aún vicioso, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, aunque fuesen dueños del bien, ya que lo que se protege es el hecho actual de la posesión contra quien violentamente desposee al poseedor actual. Se trata más bien una disposición de orden público para prevenir el atentado de hacerse justicia por sí mismo con grave turbación de la paz pública. Protege la integridad del corpus posesorio. La prueba está a cargo de la parte actora (Ordoñez), quien debía justificar haberlo tenido, caso contrario, no tendrá derecho a la acción (Art. 2492 CC). Esta circunstancia constituye el requisito indispensable para quien inicia la acción, careciendo de interés la prueba de origen de la posesión, la causa de la desposesión ni el derecho a la posesión o tenencia. En éstos autos, las pruebas recolectadas demostraron la ausencia del hecho material de la posesión por parte del demandante, lo que resulta presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, razón por la cual el Tribunal de Alzada confirma el auto apelado.

Por lo que en síntesis se tiene que en la primera causa estamos frente a un ataque o agresión al derecho de propiedad (derecho de poseer) y se defiende mediante la acción petitoria, de juicio pleno y con efecto de cosa juzgada material. Prima el mejor derecho. Quien tiene el derecho real (o sea el derecho de poseer) puede intentar la pertinente acción real o las acciones posesorias, pero no puede acumularlas, si intenta primero las posesorias y es vencido pede luego intentar la acción real pero no a la inversa (Art. 2482 CC). En tanto que en la segunda, se habla de posesión (ius posseiones) y se defiende mediante interdicto donde no entra en debate el tema de la titularidad del derecho y por lo tanto no hace sosa juzgada al respecto. Quien tiene la posesión sólo puede intentar las acciones posesorias.

B) ¿Qué argumento resulta determinante para la procedencia o no  de la defensa esgrimida en el caso: “GARRIDO KARINA ALBERTA  c/ WEIMULLER GUSTAVO-ORDINARIO-ABREVIADO”

En el caso “GARRIDO …C/WEIMULLER ” el argumento que resulta determinante es que la actora (Garrido) en la acción posesoria de recuperar (Art. 2487 CC) intentada no pudo acreditar, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 2473 CC haber tenido una posesión anual, continua y no interrumpida, sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina sobre el inmueble ni demostró que se encontraba anteriormente en posesión del mismo, cuando le correspondía a ella probar dichas circunstancias para que ocurra el desapoderamiento que aludía ya que no interesa en éste tipo de juicio la causa de la desposesión ni el derecho a la posesión o la tenencia.

En cambio, sí habría quedado probado en autos la posesión por parte del demandado con ejercicio efectivo, en forma excluyente, pública y pacífica mediante verdaderos actos posesorios (Art.2351 CC).

En autos, Garrido esgrime tener título válido sobre el inmueble, lo cual en el tipo de acción interpuesta no es objeto de análisis (Art. 2472 CC) dado que la procedencia del juicio posesorio se fundamenta en el hecho de la posesión sumado a que dicho instrumento da derecho a la posesión pero no a la posesión misma (Art. 2468 CC).

Con base y fundamento en la cuestión antes mencionada (no acreditación de posesión anterior por parte de la accionante), es que el Tribunal de Alzada desestima el recurso de apelación interpuesto por esa parte; rechazando también el recurso deducido por la parte demandada respecto de la citación de evicción y el pedido de nulidad de la escritura en función de lo resuelto respecto de los agravios esgrimidos por la Actora y confirma la sentencia de primera instancia.

Situación problemática 2

A) Relacione el caso: "GARRIDO KARINA ALBERTA  c/ WEIMULLER GUSTAVO-ORDINARIO-ABREVIADO" y el caso ventilado en los autos: "ORDOÑEZ MALUF JUAN MANUEL C/ DIEGO MARTIN SOAJE Y OTRO -ACC. DE DESPOJO".  Determine cual es la diferencia entre ambas situaciones.

En primer lugar es necesario mencionar que la primer diferencia entre los autos “GARRIDO …C/WEIMULLER ” y “ORDOÑEZ MALUF….c/ ...SOAJE” radica en la acción intentada por las partes por cuanto en el primer caso estamos ante una acción posesoria de recuperar (Art. 2487 CC) en tanto en el segundo se trata de una acción de despojo (Art. 2490 CC) que no es una acción posesoria propiamente dicha sino una institución de orden público tendiente a prevenir la violencia y la posibilidad de hacerse justicia por sí mismo. Si bien en ambas lo que se tutela es la posesión de quien la detentaba y fue turbado o impedido en

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