Poderes Del Juez Contencioso Administrativo
marianapg26 de Marzo de 2014
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PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Es bastante conocida la importancia que tiene la Jurisprudencia como fuente normativa al momento del estudio de las distintas ramas del Derecho, sin embargo, consideramos que la rama o área del conocimiento del Derecho en que la Jurisprudencia representa el eje fundamental para su estudio y su desarrollo, es la materia Contencioso Administrativa y específicamente el proceso por el que se desenvuelve. Ya sea debido a la transitoriedad de más de veinte años que ha tenido la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que supletoriamente trata de regular la materia, o a las grandes lagunas existentes en dicha legislación, el Contencioso Administrativo se ha nutrido primordialmente de la jurisprudencia, de ahí la abundante doctrina jurisprudencial que cunde en esta materia y la fuente de actualización constante que la caracteriza como signo distintivo de otras áreas del derecho.
En este trabajo, estudiaremos particularmente los avances que ha tenido la jurisprudencia en cuanto a los poderes del Juez Contencioso Administrativo. Ahora bien, el Juez Contencioso Administrativo, además de las facultades que normalmente posee cualquier juez civil, posee algunas otras facultades distintas o superiores que devienen de la importancia de la materia que regulan, esto es, el control por una parte no solo de toda la actividad de la Administración Pública sino la de otros poderes que ejercen función administrativa y por la otra, establecer la justa medida de su incidencia en la esfera de los particulares erigiéndola como una herramienta efectiva para frenar y adecuar el poder del Estado.
Esta diferencia radica, como señalamos, en que lo que se está discutiendo en el marco del proceso contencioso administrativo, no son en principio, intereses particulares sino, como lo dice la Constitución, lo que se va discutir, en principio es la actividad administrativa en general y en particular. Si un acto administrativo de efectos generales o individuales es o no contrario a derecho. No hay sólo el interés privado de los interesados en saber si el acto es nulo o es válido, sino que hay un interés del colectivo, un interés de la sociedad en determinar si la legalidad ha sido respetada por la autoridad que emitió el acto. Esto no tiene nada que ver con la antigua concepción de un juicio frío al acto con la que hoy no estamos de acuerdo y menos aun con la subjetivización del Contencioso Administrativo, tendencia que es aceptada por todos hoy día en Venezuela.
La argumentación anterior ya comienza a dibujar el problema que motiva esta investigación, el estudio de los poderes del juez contencioso administrativo, a la luz de la legislación vigente, el pronunciamiento jurisprudencial así como su previsión en los nuevos textos legales por dictarse, todo ello por cuanto en algunos casos esos poderes son desconocidos por justiciables y jueces o en otros sencillamente no son ejercidos por la magistratura.
En primer lugar, los poderes generales que poseen los jueces los encontramos directamente en el texto constitucional, así de conformidad con el artículo 253 corresponde al juez:
1. Conocer de las causas y asuntos de su competencia.
2. Aplicar los procedimientos correspondientes establecidos en la ley.
3. Ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
4. Y conocer del Recurso de Casación Administrativa. Consideramos que en el proceso Contencioso Administrativo se puede aceptar la aplicación del Recurso de Casación Administrativa, aunque la Constitución deja delegada en el legislador la regulación de esta potestad, consideramos que la misma debiera ser aplicada inmediatamente.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 6 de febrero de 2002 con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Delia Zavarce de Antón aclaró la situación negando la posibilidad de la aplicación de este extraordinario Recurso a la materia Contencioso Administrativa, en resumen la Sala señaló:
De lo expuesto en concordancia con el artículo 101 eiusdem se colige que, esta Sala no tiene atribuida competencia para conocer del recurso de casación, toda vez que, no existe en nuestro ordenamiento jurídicodisposición legal que le confiera competencia para conocer del referido medio de impugnación.
Efectivamente, el contencioso administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de la actividad del Estado lato sensu y de su relación con los particulares, cuyas acciones tendientes tanto al control de los actos contrarios a derecho, como al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, según el caso, se ejercen a través de los recursos establecidos en la Ley.
Así, pretender impugnar las decisiones dictadas por los tribunales con competencia contencioso administrativa, mediante el ejercicio del recurso de casación conculca el principio de legalidad, toda vez que, a un órgano jurisdiccional no le es dado resolver un asunto para el cual no tiene una atribución legalmente establecida.
Por lo tanto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho al negar la admisión del recurso de casación anunciado, ya que, conforme a nuestra ley adjetiva, las decisiones dictadas en materia contencioso administrativa no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación y así se decide.
Asimismo, el juez contencioso administrativo posee unos poderes generales, previstos en el artículo 259 constitucional, estos son:
1. Anular actos administrativos generales o individuales.
2. Condenar al pago de sumas de dinero.
3. Condenar a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad administrativa.
4. Conocer de los reclamos derivados de la prestación de los servicios públicos.
5. Disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
Sin embargo, además de estos poderes generales o típicos de este juez, la ley le ha proporcionado una serie de poderes que consideramos especiales o extraordinarios, con los cuales lo que se busca es tratar de equilibrar la debilidad del particular que discute la legalidad de un acto administrativo, y la fuerza de la Administración Pública, es decir, que con la intervención del juez lo que se busca salvar esa desigualdad existente entre ambas partes.
El juez debe en todo caso, armonizar el interés colectivo con el interés individual, para así tratar de mantener la estabilidad en el orden jurídico que se ha visto afectada con la ilegalidad de la actividad administrativa.
Desde otro punto de vista, tenemos que el autor Edgar José Moya Millán nos establece que el Juez le corresponde conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. De igual forma el mencionado autor nos señala que el artículo 259 de nuestra constitución le da amplios poderes al juez contencioso-administrativo, ya que no solo se limita a ordenar acciones de hacer o no hacer a la Administración, pues, en determinadas ocasiones puede sustituirse en ella para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, con el objeto de afirmar la tutela judicial efectiva del ciudadano o administrado. Igual principio consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Es importante señalar que los poderes del juez contencioso-administrativo tienen como elemento característico el carácter dispositivo, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
La sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de fecha 10 de diciembre de 1984, ha expresado:
“(…) el aplicar los jueces reglas de derecho no alegados por las partes; porque en razón al aforismo: El juez conoce el derecho (Iuria Novit Curia), éste está obligado a tener en cuenta tales reglas, aun no habiendo sido mencionados por las partes, si se atienen estrictamente a los hechos sin variar estos”.
El juez puede decretar de oficio aquellos actos que son de orden público, que hacen el acto administrativo nulo de nulidad absoluta. Es decir, que puede perfectamente el juez declarar nulos aquellos actos que no puedan ser convalidados ni por la Administración, ni por los interesados ni por los jueces, aunque estos no hubiesen sido alegados por las partes.
El juez contencioso tiene poderes inquisitorios para actuar, aun de ex oficio, para apreciar circunstancias de hecho cuyo conocimiento considere necesario a los efectos de la comparación de la pretensión con el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional en sentencia No 2873 de 20 de noviembre de 2002, señalo que de acuerdo a la tendencia justicialista, los poderes del juez contencioso administrativo ha aumentado considerablemente. No solamente se anula en nuestros días sobre la base de inconformidad de la actuación administrativa con el Derecho, sino que se condena a la Administración sobre la responsabilidad del Estado, se dictan sentencias constitutivas y mero-declarativas, se interpreta progresivamente la Ley y se interpretan extensivamente las normas constitucionales que reconocen derechos y garantías fundamentales. Igualmente, han aumentado sus poderes cautelares, a través de la práctica de medidas provisionalísimas, anticipadoras, conservativas, sustitutivas, suspensivas, restitutorias, las cuales han sido recogidas en leyes especiales
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