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Enviado por   •  1 de Junio de 2015  •  8.442 Palabras (34 Páginas)  •  187 Visitas

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PRESTACIONES ACCESORIAS

I.- INSCRIPCION EN EL RUT Y DECLARACION JURADA DE INICIO DE ACTIVIDADES

Los objetivos que se persigue con la inscripción en estos registros son:

a.- Concretar una mejor justicia tributaria, por medio de un mayor control tributario. Todas las personas naturales, jurídicas, comunidades y sociedades de hecho, susceptibles de desarrollar operaciones gravadas con impuestos, tienen la obligación de enrolarse en uno o ambos registros.

b.- Facilitar la gestión pública. Se mejora la gestión asignado a casa individuo o entidad un único número de registro. Este número no sólo se exige por entidades públicas, como Tesorería o Impuestos Internos, sino que también por entidades privadas, como son los bancos, las casa comerciales, etc.

1.1.- INSCRIPCION EN EL ROL UNICO TRIBUTARIO

Según el artículo 66 del Código Tributario, “Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo”.

NO DEBEN OBTENER CEDULA RUT

a. Personas naturales chilenas. No necesitan solicitar su RUT, puesto que éste es el mismo de su Cédula Nacional de Identidad.

b. Turistas Extranjeros, no necesitan solicitar RUT para efectuar compras, consumos, servicios y/o contratos propios de su estadía en el territorio nacional, por los cuales reciben boletas o se hacen contratos privados, sólo necesitan sus pasaportes o cédulas de identificación de sus respectivos países.

c. Diplomáticos, funcionarios internacionales acreditados ante el gobierno de Chile, misiones oficiales o de asistencia técnica y sus familias. Estas personas no están autorizadas para realizar actividades remuneradas en el país y, al igual que los turistas, no requieren RUT para efectuar compras, consumos, servicios y/o contratos propios de su estadía en el territorio nacional, por lo mismo tampoco deben solicitar RUT.

d. Deportistas, artistas y conferencistas extranjeros. A estos extranjeros de paso en el país, y que reciben rentas en Chile, les bastará para realizar sus actividades su pasaporte o la cédulas de identificación de sus respectivos países.

e. Las personas que ya poseen RUT. Toda persona natural nacional o extranjera, jurídica o ente sin personalidad jurídica sólo puede tener un RUT.

DEBEN OBTENER SOLO RUT

a. Turistas extranjeros y diplomáticos, funcionarios internacionales y sus familiares que realizan inversiones en el país. Estas personas que realicen en el país, compras de acciones o de bienes raíces, socios de empresas, en general, la adquisición de bienes o derechos que requieren de formalidades y de inscripciones en registro públicos, deberán cumplir con la obligación de inscribirse en el RUT, pero no pueden desarrollar actividades remuneradas ni comerciales en el país.

b. Las corporaciones e instituciones sin fines de lucro que no realizan actividades de 1ª categoría de la Ley de la Renta.

c. Las personas jurídicas, sociedades de hecho y otros entes sin personalidad jurídica que expresamente soliciten no efectuar en forma simultánea la declaración de iniciación de actividades.

d. Personas naturales extranjeras que sean representantes de personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica o personas naturales, deben solicitar su inscripción al RUT para poder realizar dicha labor.

e. Las sociedades extranjeras que efectúen inversiones en el país, socios de empresas, compra de bienes raíces, etc. Tienen además la obligación de indicar un presentante, con poder suficiente para efectuar las gestiones y declaraciones que sean necesarias ante el SII, y para ser notificados por éste a nombre de la sociedad.

f. Extranjeros sin residencia en el país y que perciben rentas en Chile. Los extranjeros que no tienen residencia ni domicilio en el país y que reciban renta de inversiones en Chile, deben cumplir con la exigencia de inscribirse en el Rol Único Tributario, para cuyo efecto deben designar un representante en el país.

1.2.- DECLARACION DE INCIACION DE ACTIVIDADES

Según el artículo 68 del Código Tributario, las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir renta gravadas en la primera y segunda categoría a que se refiera los números 1, letra a y b, 3, 4, y 5 de los artículos 20 y 42 Nº 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.

El plazo de los dos meses, antes indicado, se cuenta desde el término del mes en que el contribuyente realiza su primer acto de comercio, o su primera actividad susceptible de producir renta gravada con los impuestos mencionados precedentemente o, en general desde que se produzca cualquiera obligación y/o desembolso que permita discriminar que se está en presencia del inicio de un negocio o labor de la naturaleza ya señalada.

Los números 1º, 3º, 4º, y 5º del artículo 20 de la Ley de la Renta describen aquellas actividades afectas a impuestos de 1ª categoría, por las que se debe declarar iniciación de actividades.

En el artículo 42 Nº2 de la Ely de Renta señala aquellas actividades afectas a impuestos de 2ª categoría por las que se debe declarar inicio de actividades.

El artículo 48 se refiere a las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas.

a.- NO DEBEN HACER EL TRAMITE DE INICIACION DE ACTIVIDADES

a. Personas que no están obligadas a tener RUT. Estas personas no deben hacer declaración de inicio de actividades salvo que realicen operaciones gravadas con impuesto.

b. Personas que han iniciado otra actividad económica anteriormente y por la cual no hayan presentado término de giro. Las personas que deseen iniciar una actividad, y tengan una declaración de inicio de actividades anterior en otra actividad no deben hacer una nueva declaración de inicio, sino una ampliación o cambio de giro.

c. Las corporaciones e instituciones sin fines de lucro que no realizan actividades de 1ª categoría de la Ley de la Renta. Estas entidades sólo requieren inscribirse al RUT.

d. Las personas jurídicas, sociedades de hecho y otros entes sin personalidad jurídica que expresamente soliciten no hacerlo en forma simultanea a la obtención del RUT.

e. Personas que no estén en los casos anteriores y que sean autorizadas por el Director del Servicio o por quien éste designe.

b.- PERSONAS QUE SOLO DEBEN REALIZAR EL TRAMITE DE INCIACION DE ACTIVIDADES

a. Las personas naturales chilenas que deseen realizar actividades o negocios tales como comercio, industrias, minería, construcción, servicios, profesionales.

b. Las personas jurídicas, nacionales y extranjeras y los extranjeros que realicen actividades o negocios susceptibles de producir rentas de primera y segunda categoría a que se refiere los números 3º, 4º y 5º del artículo 20 y artículo 42 Nº 2 de la Ley de Renta, como comercio, industria, minería, construcción, servicios, profesionales independientes, comisionistas, corredores, etc., que al obtener el RUT solicitaron postergar su declaración de inicio de actividades.

1.3.- INSCRIPCIÓN EN EL RUT E INICIACION DE ACTIVIDADES COMO TRÁMITE CONJUNTO

Cabe recordar que, hasta julio del año 1993, ambos trámites se realizaban separadamente y utilizando distintos formularios, Desde julio de ese año, se están aplicando nuevos procedimientos que unifican los trámites de obtención de RUT e iniciación de actividades a través de un formulario único, que incorpora la información del contribuyente en línea, disminuyendo la concurrencia de éste al Servicio, el tiempo total del proceso, la cantidad de formularios usados y simplificando los antecedentes solicitados y requisitos exigidos.

a.- CONTRIBUYENTES QUE SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A EFECTUAR ESTE TRAMITE

a. Las personas jurídicas, comunidades y sociedades de hecho que se constituyan para realizar actividades productivas, de servicio o comerciales. La persona jurídica y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica (comunidades-9, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causan o puedan causar impuestos y aquellas de acuerdo a la ley deben retener impuesto, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario.

b. Las sociedades constituidas en el extranjero que inicien actividades en Chile abriendo agencias, oficinas, sucursales o establecimientos permanentes en el país tienen la obligación de solicitar su inscripción en el Rol Único Tributario y declarar iniciación de actividades, además de designar un representante con residencia en Chile, con poder suficiente para efectuar las gestiones y declaraciones que sean necesarias ante SII, y para ser notificados por éste a nombre de la sociedad.

c. Extranjeros con residencia en Chile que desarrollen actividades por las que deban declarar iniciación de actividades. Se encuentran autorizados para realizar actividades remuneradas en el país, y por lo tanto deben declarar inicio de actividades, los extranjeros como:

• c.1.- Residentes oficiales, con rango diplomático, cuerpo consular u organizaciones internacionales reconocidas, que sirvan su cargo sin remuneración y sus familias.

• c.2.- Los residentes oficiales, que sirven su cargo remuneración y sus familias, que viven con ellos y tienen también visa de residentes oficiales, siempre que existan convenios o tratados internacionales sobre autorización para desempeñar tales actividades, de acuerdo a los términos del respectivo convenio o tratado.

• c.3.- Los redientes sujetos a contratos, cuando obtengan rentas del artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta, es decir, sólo cuando tenga la calidad de contratado a honorarios.

• c.4.- Residentes estudiante, el cual sólo se encuentra autorizado para realizar actividades remuneradas que correspondan a su práctica profesional.

• c.5.- Residentes temporario, residente con asilo político o refugiado, inmigrante y residente con permanencia definitiva, los cuales pueden realizar cualquier clase de actividades lícitas en el país.

d) Personas que han perdido la nacionalidad chilena. Para efectuar Inicio de Actividades las personas que han perdido la nacionalidad chilena deben ser identificados con RUT. De extranjeros.

b.- LUGAR EN QUE DEBE REALIZARSE EL TRÁMITE

El Trámite debe ser efectuado en la Unidad del Servicio que tenga jurisdicción sobre el domicilio del contribuyente.

c.- FORMULARIOS QUE SE DEBEN UTILIZAR

El Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular Nº 13 de fecha 19 de febrero de 1999, estableció un nuevo procedimiento para que los contribuyentes pueden obtener y complementar formularios de uso masivo sin tener que concurrir a las oficinas del SII. Este procedimiento consiste en permitir a los contribuyentes que puedan bajar de la página web que el Servicio tiene en internet los formularios que necesiten. La incorporación de este procedimiento obliga a los funcionarios de Impuestos Internos a recibir todos aquellos formularios incluidos en la lista de los que están habilitados y que, por lo tanto, provengan de la impresión obtenida desde la página web cuando son presentados por los contribuyentes cumpliendo los requisitos de llenado y con sus respectivas copias. La única limitación, es que el formulario sea impreso en forma legible.

d.- ¿QUIEN DEBE FIRMAR EL FORMULARIO?

En el caso de las personas jurídicas, la declaración debe ser firmada por el representante que tenga la administración y uso de la razón social, debidamente acreditado en la escritura de constitución u otro documento autorizado ante notario. Si hay más de un representante, se debe constatar si éstos deben actuar en conjunto o lo pueden hacer en forma independiente, bastando en este último caso que firme cualquiera de ellos. El o los representantes también pueden delegar en un mandatario la autorización de firmar, mediante documento debidamente autorizado ante notario, ministro de fe del SII u oficial del Registro Civil, donde no existen notarios.

Si se trata de una comunidad u otro ente sin personalidad jurídica, este trámite debe ser cumplido por todos sus miembros o integrantes, firmando cada uno de ellos en el anverso y exhibiendo sus cédulas de identidad. También pueden ser firmados por un mandatario común, debidamente autorizado ante notario, ministro de fe SII u oficial del Registro Civil, donde no existe notario, por todos los miembros o integrantes.

Si es una persona natural, debe hacerlo el mismo o su representante, debidamente acreditado con poder donde expresamente se le autorice a firmar. Si la persona es incapaz, deberá intervenir su representante legal.

e.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA REALIZAR EL TRÁMITE

En los casos que los contribuyentes tengan representantes, éstos deben tener domicilio en Chile. Si estos representantes son extranjeros, deben tener un tipo de visa que les permita desarrollar actividades en Chile. En el caso de poderes dados en el extranjero, éstos deben ser visados por el cónsul chileno en el país de origen o quien represente los intereses de Chile en dicho país y legalizados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

f.- ¿QUE INFORMACION DEBE INDICARSE EN EL FORMULARIO?

• Identificación del Contribuyente.

• Domicilio.

• Sucursales.

• Capital inicial, socios y participaciones.

g.- INCUMPLIMIENTO A ESTAS OBLIGACIONES

La no inscripción en el RUT y la no iniciación de actividades se encuentra sancionada en el artículo 97 Nº 1 del Código Tributario. Si existe dicha infracción y el contribuyente igual desarrolla sus actividades, podría configurarse el delito tributario que sanciona el artículo 97 Nº 8 del Código Tributario.

h.- TRAMITE SIMPLIFICADO PARA DAR AVISO DE INICIACION DE ACTIVIDADES

En cumplimiento de la Ley Nº 19749, que estableció que la administración debía facilitarles a las microempresas familiares su funcionamiento, el Servicio de Impuestos sustituyó, respecto de estos contribuyentes, la exigencia del aviso de inicio de actividades por un trámite simplificado, consistente en que la declaración que deben presentar al municipio constituye, una vez visada, en el equivalente al formulario de Aviso de Inicio de Actividades.

En consecuencia, para todos los efectos, se entiende que el contribuyente microempresario familiar cumple con el trámite de aviso de actividades si presenta en el área de RUT e Inicio de Actividades de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio: su cédula nacional de identidad y la copia – contribuyente y copia SII de la declaración de microempresario familiar que entregó en la municipalidad respectiva.

II.- AVISO DE MODIFICACIONES

Las sociedades deben poner en conocimiento del Servicio toda modificación a su contrato social.

Además el Código Tributario en su artículo 69 inciso final, que no podrán efectuarse disminución del capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio.

La Dirección Nacional autorizó a los Directores Regionales para delegar en los funcionarios encargados de la atención de público de las Secciones RUT e Inicio de Actividades, Timbraje de Documentos y Término de Giro de su dependencia la facultad de autorizar las disminuciones de capital.

Si el contribuyente no da aviso oportuno de una modificación a la identificación y caracterización, es sancionado con una multa.

Las modificaciones que deben informarse al servicio son las siguientes:

• Modificación de la Razón Social.

• Cambio de domicilio de la casa matriz.

• Modificaciones a la actividad o giro declarado.

• Apertura, cambio o cierre de sucursal.

• Modificación de dirección para notificarse.

• Ingreso, retiro o cambio de socios, cesión de derechos.

• Aporte, disminución de capital de las personas jurídicas.

• Cambio de representantes.

• Conversión de empresa individual en sociedad.

• Aporte de todo el activo y pasivo a otra sociedad.

• Fusión de sociedades.

• Transformación de sociedades.

• Absorción de sociedades.

• División de sociedades.

Cuando se hacen varias modificaciones que van a afectar a una misma persona, todas las modificaciones deben informarse al SII en forma simultánea y dentro de un mismo formulario.

Si las modificaciones afectan a dos o más personas, como ocurre, por ejemplo, en las fusiones o divisiones, el cambio debe informarse en forma separada.

III.- OBLIGACION DE TIMBRAR DETERMINADOS DOCUMENTOS TRIBUTARIOS

Los contribuyentes se encuentran obligados a concurrir frecuentemente a las oficinas del Servicio con el objeto de que éste les timbre determinados documentos tributarios.

El timbraje implica la legalización de la documentación respaldatoria de las operaciones que el contribuyente efectúa durante el ejercicio de su actividad. Se traduce en la aplicación de un timbre seco que se coloca en los documentos tributarios y sus respectivas copias.

El SII ha reglamentado este procedimiento en la circular Nº 19 del 17 de mayo de 1995. Esta misma circular define todos los documentos que obligatoriamente deben emitirse y timbrarse.

1.- VERIFICACION DE ACTIVIDAD

Paso previo al timbraje de documentos es la verificación de actividad que realiza el SII para los contribuyentes que han declarado su inicio de actividades.

Esta verificación está regulada por el SII en la circular Nª 20 que señala que se debe efectuar una verificación de actividad a todos aquellos contribuyentes que declaran inicio de actividades, den aviso de un cambio de domicilio, cambio o ampliación de giro apertura de sucursales, en las actividades por las que deben emitir documentos que respalden transacciones afectas a IVA y que den derecho a crédito fiscal por dicho impuesto.

El objetivo fundamental de la verificación de actividad es evitar que algunas personas simulen iniciar actividades con el objeto de timbrar documentos que luego comercializarán o falsamente.

2.- REQUISITOS DEL TRAMITE

a. Cédula RUT del contribuyente. Si es un mandatario quien efectúa el trámite, debe presentar la cédula de identidad de su mandante o fotocopia de ella autorizada ante notario.

b. Cédula Nacional de Identidad de quien realiza el trámite.

c. Poder simple firmado ante notario refrendando ante el secretario de la dirección regional o jefe de la unidad a quien se le haya conferido la condición de ministro de fe, otorgado por el contribuyente o representante legal, en los casos de terceras personas que se presentan a efectuar el trámite de timbraje.

d. Formulario Nro. 3230, en duplicado, lleno con los documentos que el contribuyente está solicitando timbraje.

e. Ultimo formulario presentado por el contribuyente, correspondiente al último documento cuyo timbraje fue autorizado.

f. Documentos a timbrar, ordenados y numerados en sus lomos, por cada caja o talonario; los rollos de auditoría de máquinas registradoras deben formar lotes de máximo de 20 unidades.

g. Ultima declaración mensual de Impuestos a las Ventas y Servicios, si se trata de contribuyentes afectos a 1ª categoría de la Ley de la Renta.

IV.- LLEVAR CONTABILIDAD

Esta obligación no tiene por objeto la transferencia de sumas de dinero al Fisco, sino facilitar la información y , a consecuencia de ello, la fiscalización del cumplimiento de la ley tributaria.

La contabilidad debe ser llevada en el lugar en que el contribuyente realiza sus actividades generadoras de renta, sin que necesariamente sea el domicilio del contribuyente o el lugar donde se encuentra ubicada la gerencia de la empresa, a menos que haya sido autorizado para centralizar el proceso contable en un solo lugar.

El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición SII mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción. Esta misma norma establece que la obligación no es sólo de llevar contabilidad, sino que ella debe ser fidedigna.

1.- CONTABILIDAD FIDEDIGNA

El SII estableció que los libros de contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejan claramente el movimiento y resultado de la empresa.

Entendemos por contabilidad fidedigna aquella:

• Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes.

• Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que da origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, con excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su declaración.

• Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente.

2.- NO HAY CONTABILIDAD FIDEDIGNA

Hay contabilidad que no es fidedigna en los siguientes casos:

• Cuando las anotaciones contables se hacen en libros sin timbre del SII.

• Cuando se omite el registro de ingresos, inversiones, compras, etc.

• Cuando no existe documentación que demuestre o acredite las anotaciones contables.

• Cuando se adulteran las cifras en la contabilidad o en el balance.

• Cuando se emiten y registran facturas material o ideológicamente falsas.

3.- FORMAS EN QUE PUEDE LLEVARSE LA CONTABILIDAD

La ley señala que las rentas efectivas deben acreditarse por contabilidad. La contabilidad puede ser completa o simplificada.

El SII ha establecido que para los efectos tributarios la contabilidad completa comprende los libros de caja, diario, mayor e inventarios y balance, o sus equivalentes y los libros auxiliares que exija la ley o el propio SII, como ser el libro de compras y ventas diarias y el libro auxiliar de remuneraciones.

4.- SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD COMPLETA

Todo contribuyente que tribute en 1ª categoría, salvo que la ley o el Director Regional los exceptúe. Se incluyen en la contabilidad completa, los libros de caja, libro diario, libro mayor y el libro de inventario y balance. Aparte de estos libros, deben llevarse los libros auxiliares que exijan otras disposiciones legales como por ejemplo, libro de compras y ventas, de remuneraciones, de FUT y otros que el contribuyente considere necesarios. Cuando se lleva contabilidad, los libros deben ser timbrados y autorizados por el SII.

5.- SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A DETERMINAR SU RENTA MEDIANTE CONTABILIDAD SIMPLIFICADA

a) Los contribuyentes afectos a impuestos de 1ª categoría que a juicio del Director Regional tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación a su giro, etc.

b) Contribuyentes afectos a impuestos de 2ª categoría, artículo 42 Nº 2 de la Ley de Renta.

También pueden utilizar este sistema de contabilidad aquellos contribuyentes acogidos al régimen de presunción de renta que deseen contar con documentación sustentatoria fidedigna para probar ingresos que justifiquen determinadas inversiones y que mediante su régimen habitual no podría hacerlo.

Esta contabilidad consiste en un libro o planilla de entradas y gastos, ambos numerados correlativamente y timbrados por el Servicio.

6.- CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD

a. Contribuyente afecto al Nº 2 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta por los beneficios obtenidos en la explotación de capitales mobiliarios.

b. Pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, tales como pequeños mineros artesanales, pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, suplementeros y los propietarios de talleres artesanales u obreros.

c. Los establecidos en los artículos 34 de la Ley de la Renta correspondiente a pequeños mineros de mediana importancia y el artículo 34 bis de la misma ley referidos a empresarios, personas naturales o sociedades de personas que explotan vehículos destinados al trasporte de pasajeros o carga, Ejemplo, Buses, taxibuses, taxis.

d. Contribuyente afectos al Impuesto Único que grava los ingresos provenientes de sueldos, salarios, pensiones, premios, gratificaciones.

e.

7.- FECHA EN QUE DEBE CONFECCIONARSE EL BALANCE

El SII, en la circular Nº 41 estableció que los balances debían comprender un período máximo de doce meses y que todo ejercicio o período comercial debía cerrarse indefectiblemente al 31 de diciembre de cada año.

Esta circular señaló que podían existir ejercicios inferiores a los doce meses cuando se produce término de giro o cuando se trata del primer ejercicio comercial. En este último caso, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, el balance debe practicarse al 31 de diciembre, y dicho período, en ningún caso, puede exceder a los doce meses.

8.- INFRACCIONES RELATIVAS A LA CONTABILIDAD

El SII se encuentra facultado para requerir al contribuyente

exhibición de sus libros contables. Si el contribuyente se niega, se le sanciona con el artículo 97 Nº 6 del Código Tributario, además de que, en ese caso, el Directos Regional puede apremiarlo ante la justicia ordinaria.

El contribuyente está obligado a conservar sus libros y su documentación sustentatoria. Si los pierde, debe informarlo al SII, el que lo sancionará en la forma que establece el artículo 97 Nº 7 del Código Tributario, salvo que la pérdida sea fortuita, incendio o robo, por ejemplo.

Debe existir una identidad entre lo que se declara y lo que se registra en los libros. Y entre lo que se registra en los libros y lo que registran los documentos respaldatorios. Los documentos deben estar respaldados con la realidad comercial, de forma tal que si en stock no existe mercadería que según los documentos existe, sea porque hay más o menos, existirá una diferencia liquidable por la autoridad.

Esto explica que el SII pueda requerir, incluso con el auxilio de la fuerza pública, la confección o modificación de inventarios.

9.- INCAUTACIÓN DE LA CONTABILIDAD

Según las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional, cuando, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el SII detecte hechos que pudieran ser indicios de la existencia de un delito tributario, debe iniciar lo que denomina “procedimiento de recopilación de los antecedentes”, para tal efecto de que el Director cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión contemplada en el inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario.

En el caso que el Director opte por perseguir la aplicación de la multa y de la pena corporal prevista como sanciones copulativas, debe interponer por sí, o por intermedio del Consejo de Defensa del Estado, la correspondiente querella o denuncia, circunstancia en la cual los antecedentes recopilados se ponen a disposición del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional que corresponda.

El SII entiende por recopilación de antecedentes la acción por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director adopte la decisión consagrada en el inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario, vale decir, los antecedentes que demuestren la materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si corresponde.

Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se encuentra facultado, el Director puede ordenar la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.

Las medias mencionadas pueden ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor.

El funcionario encargado de la diligencia puede recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el jefe del Carabineros más inmediato, sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuera necesario.

Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, puede recurrirse ante el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, quien debe resolver con citación del jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción.

10.- CONTABILIDAD ELECTRONICA

El SII normó los procedimientos que debían aplicarse para la contabilización electrónica, estableciendo previamente el sentido y alcance de ciertos términos de utilización frecuente y son:

• Certificado digital para uso tributario, documento electrónico firmado y emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, para efectos tributarios.

• Contabilidad electrónica, modelo de operación en el cual los libros o informes contables con fines tributarios son generados y almacenados en un formato digital establecido por el SII.

• Contribuyente autorizado, contribuyente que ha solicitado y ha sido autorizado por el SII para acogerse al modelo de operación de contabilidad electrónica.

• Libro contable electrónico, libro o informe contable para fines tributarios, el cual ha sido generado en el formato digital establecido por el Servicio y firmado electrónicamente. Debe ser conservado por el contribuyente en forma segura durante los plazos establecidos en la ley.

• Usuario administrador, contribuyente o persona facultada por éste para que ingrese y mantenga en el sitio web del Servicio la identificación de los signatarios o firmantes autorizados para la generación y envío de los libros contables electrónicos.

• Comprobante de cierre, Archivo digital que asegura que la información correspondiente a un libro contable electrónico no ha sido alterada en forma posterior al cierre.

• Código de Autorización de Libros, en adelante CAL, código entregado por el Servicio, que certifica que un libro contable electrónico cumple con las especificaciones de formato vigentes.

• Diccionario, Archivo electrónico en el cual se establece la relación entre el Plan de Cuenta de un Contribuyente autorizado y el Plan de Cuenta SII.

V.- OBLIGACION DE DECLARAR Y PAGAR

Antes de declarar, el contribuyente debe definir si se encuentra o no obligado a pagar un impuesto determinado. Para poder establecerlo, el contribuyente debe comparar la situación prevista en la norma legal con la situación de hecho.

Si de la comparación resulta la existencia de la obligación, corresponderá determinar el monto del impuesto a pagar, para efecto de hacer líquida la obligación tributaria y consecuentemente exigible. En el cumplimiento de ese segundo objetivo concurren copulativa y conjuntamente la base imponible y la tasa.

La determinación del impuesto es el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación.

1.- FORMAS DE DETERMINACIÓN

a. Determinación judicial, es aquella determinación que se hace por la autoridad judicial, en los casos que exista controversia respecto de la procedencia de la obligación y /o de su monto.

b. Determinación administrativa, esta forma de determinación ocurre cuando es la propia administración tributaria la que establece la existencia de la obligación y su monto, mediante el acto administrativo de la liquidación.

c. Determinación mixta, se verifica cuando el ente administrativo tributario ha establecido la existencia de la obligación y su monto, con la colaboración del contribuyente.

d. Autodeterminación, se produce en los casos en que el propio contribuyente es quien determina el crédito impositivo, sin la intervención del ente público acreedor.

En este mecanismo de determinación, es el contribuyente el que señala si existió o no el hecho gravado, y el monto de la obligación. En Chile, es este sistema el que se utiliza, puesto que son los mismos contribuyentes los que, mediante sus declaraciones de impuestos mensuales o anuales, informan el monto de su obligación.

2.- SECRETO DE LA INFORMACION TRIBUTARIA

La información que el contribuyente proporciona al Servicio de Impuestos Internos, en su declaración tributaria se encuentra amparada con el secreto, conforme señala el artículo 35 del Código Tributario.

3.- CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES DE IMPUESTOS

Si bien la presentación de declaraciones se debe hacer conforme con las normas legales y reglamentarias contenidas en la leyes impositivas mismas, ya que el Código las reglamenta sólo en términos generales, creemos pertinentes referirnos en especial a las establecidas en las leyes de Impuesto a la Renta y a las Ventas y Servicios, por constituir las más importantes de nuestro sistema impositivo.

4.- MEDIOS DE PRESENTACIOB DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS

Para presentar las declaraciones de impuestos mensual en el formulario Nº 29 y anual formulario Nº 22 actualmente existe dos formas, a través del medio electrónico y del papel.

Dentro del medio electrónico se encuentran las declaraciones que son presentadas por internet y/o por teléfono.

Por papel se entienden al formulario impreso.

5.- DECLARCIONES JURADAS

El SII, para hacerse de la información necesaria para cuantificar el monto probable de las obligaciones tributarias que afecten a los contribuyentes, ha venido estableciendo diversas declaraciones juradas.

Las empresas o instituciones informantes tienen sucursales u otras dependencias, deben presentar una sola declaración con la información consolidada de sus distintas unidades.

La declaración que se presenta por primera vez se denomina original. Si esta declaración presenta errores u omisiones, se debe presentar una nueva declaración que reemplaza a la original, y que denomina rectificatoria.

Las rectificaciones pueden tener multas asociadas, dependiendo de la fecha en que se realiza, de la cantidad de registros de la declaración y del número de veces que se rectifique.

6.- MULTIDECLARACIONES TRIBUTARIAS

Considerando que existen tributos de declaración y/o pago mensual cuyas características hacen necesario establecer un orden, atendiendo a su naturaleza y a la fecha de vencimiento que respecto de cada uno de ellos dispone la ley, el SII creó el formulario Nº 50 de declaración y pago simultáneo mensual de impuesto, que deben utilizar los contribuyentes para declarar y pagar los siguientes impuestos:

• Impuesto Adicional

• Derecho Explotación

• Impuesto Específico Petróleo

• Impuesto Específico Gasolina Automotriz

• Impuesto vehículos gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

• Impuesto sobre juegos de azar

• Impuesto entrada de casinos

• Impuesto apuesta hípica

• Impuesto retiros programados sobre el excedente de libre disposición de los Fondos de Pensiones

• Rentas esporádicas Primera Categoría

• PPM voluntario

• PPM asesorías técnicas

• Impuesto Tabaco Manufacturados

• Reintegro Devolución Renta

7.- MONEDA EN QUE DEBE PAGARSE LOS IMPUESTOS

Todos los contribuyentes debían declarar y pagar los tributos en moneda nacional, salvo que se encuentren autorizados para llevar su contabilidad y obligados a pagar sus tributos en moneda extranjera, o bien que se encuentren obligados a llevar su contabilidad en dicha moneda, caso en el cual deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos correspondientes, incluidos los impuestos de retención que deben enterar en arcas fiscales, o solicitar la devolución en el caso de que resulte saldo a favor del impuesto que corresponda, en moneda extranjera.

En estos casos la declaración y pago de los impuestos debe hacerse en el Servicio de Tesorería.

VI.- OBLIGACION DE DAR AVISO DE TERMINO DE GIRO

El procedimiento de término de giro está constituido por las etapas administrativas que se den cumplir para que el Servicio otorgue a los contribuyentes que ponen fin a sus actividades el Certificado de Término de Giro.

1.- OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO DE TERMINO DE GIRO

a) Revisar la autoliquidación de los impuestos que haya determinado el contribuyente en el formulario “Aviso y Declaración por Término de Giro”, verificando la exactitud de su declaración, examinando la documentación sustentante; girar los impuestos resultantes de la declaración o proceder de acuerdo a la normativa legal para la determinación de los impuestos, en el caso de existir tributos no incluidos en la declaración.

b) Destruir los documentos timbrados y sin utilizar que dan derecho a crédito fiscal, incluyendo las guías de despacho.

c) Dejar constancia, en los archivos manuales o computacionales del Servicio, de los contribuyentes que ponen fin a sus actividades.

2.- ¿QUIENES DEBEN DAR AVISO DE TERMINO DE GIRO?

El artículo 69 del Código Tributario, señala que toda persona, natural o jurídica, que ponga fin a su giro comercial o industrial o que cese en sus actividades y que por esta razón deje de estar afecta a impuestos, debe efectuar el trámite de término giro. Por excepción, esta misma norma permite que no se dé el aviso de término en los siguientes casos:

• Empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente, en la respectiva escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativas a su giro o actividad.

• Sociedades de cualquier naturaleza que aportan a otra u otras todo su activo y pasivo, siempre que en la escritura de aporte la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable de todos los impuestos que se adeuden por la sociedad aportante.

• Sociedades de cualquier naturaleza que se fusione, siempre que la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable en la escritura de aporte de todos los impuestos que adeudare la sociedad fusionada que deja de existir.

• Disolución de sociedad de cualquier naturaleza por reunirse todos los derechos o acciones en una persona jurídica y siempre que esta última se haga responsable de todos los impuestos adeudados por la sociedad que se disuelve, en una escritura pública suscrita para tal efecto. Se hace presente que esta norma no se aplica si los derechos o acciones se reúnen en una persona natural

3.- CASOS EN QUE NO HAY TERMINO DE GIRO

• En la transformación de sociedades, por subsistir la personalidad jurídica.

• Cambios de actividad o giro, que sólo se informan con arreglo a lo instruido en la circular Nº 17 de 1995.

• Contribuyentes que tienen varias actividades afectas a primera categoría y que cesa en una o varias de ellas, pero que mantiene por lo menos una, sólo deber dar aviso de la modificación.

• Contribuyentes, personas naturales, que sólo tengan actividades de segunda categoría. En este caso, los contribuyentes no están obligados a hacer término de giro, pero si lo desean pueden hacerlo.

• Entre colectivos, tales como clubes deportivos, asociaciones gremiales, etc., que habiendo obtenido RUT, no han realizado inicio de actividades.

4.- PLAZO PARA DAR AVISO DE TERMINO DE GIRO

Según el artículo 69 inciso 1 del Código Tributario, los contribuyentes deben dar aviso de término de giro al SII dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades. Así, por ejemplo, si la actividad o giro finaliza el 20 de octubre, debe informarse, a más tardar, el 21 de diciembre del mismo año. Este plazo de dos meses empieza a correr desde el día siguiente a aquel en que se produjo el término de giro o de actividades.

5.- SANCIONES POR NO DAR AVISO DE TERMINO DE GIRO

El retardo u omisión en la presentación del “Aviso y Declaración por Término de Giro”, cuando no constituya la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, será sancionado de acuerdo al artículo 97 Nº1 del Código Tributario. Cuando no implique el pago inmediato, por estar cubierto el tributo a juicio del contribuyente, pero pueda constituir la base para liquidar o determinar un impuesto, se sancionará de acuerdo al artículo 97 Nº2 inciso tercero del Código Tributario.

Para los hechos ocurridos desde el 30 de julio de 1997, fecha de vigencia de la ley Nº 19.506, se deberá considerar la UTM vigente al momento de aplicarse la sanción, de lo contrario, la UTM que se debe considerar para aplicar es la vigente al momento de cometerse la infracción.

6.- ¿QUE FORMULARIO SE DEBE UTILIZAR?

El contribuyente debe dar aviso de término de sus actividades y determinar los impuestos que se deba pagar, mediante la presentación al SII del formulario denominado “Aviso y Declaración por Término de Giro”.

7.- ¿QUIEN DEBE FIRMAR EL FORMULARIO?

a. En el caso de las personas jurídicas, el formulario debe ser firmado por el representante que tenga la administración y uso de la razón social, debidamente acreditado en la escritura de constitución o en escritura posterior. Si hay más de un representante, se deberá constatar si éstos deben actuar en conjunto o lo pueden hacer en forma independiente, bastando en este último caso que firme cualquiera de ellos. El o los representantes también pueden delegar en un mandatario debidamente acreditado.

b. Si se trata de una comunidad u otro ente sin personalidad jurídica, este trámite debe ser cumplido por todos sus miembros o integrantes, firmando cada uno de ellos y exhibiendo sus cédulas de identidad. También puede ser firmado por un mandatario común, acreditado por todos los miembros o integrantes.

c. Si es una persona natural, debe hacerlo él mismo o su mandatario.

d. Si la persona es incapaz, deberá intervenir su representante legal.

e.

8.- ¿QUIEN DEBE PRESENTAR EL FORMULARIO EN EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS?

Puede ser presentado por la persona que firmó el formulario o por una persona con poder autorizado ante notario, oficial del Registro Civil o ministro fe del SII. Debe presentarse copia de la representación y la cédula de identidad de la persona que otorga el poder, o fotocopia de ésta validada ante notario oficial del Registro Civil o ministro fe del SII.

9.- ¿DONDE SE DEBE DAR AVISO DE TERMINO DE GIRO?

El aviso de término de giro debe ser presentado en la unidad del SII, bajo cuya jurisdicción está el domicilio del contribuyente, vigente en el SII al momento de poner fin a sus actividades, es decir, el declarado al SII en su inicio de actividades o el nuevo domicilio si se hubieren comunicado posteriormente aviso de cambio de domicilio.

10.- REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA REALIZAR EL TRAMITE DE TERMINO DE GIRO

a) El contribuyente tiene que haber cesado por completo su actividad.

b) Llenar el formulario de Aviso y Declaración por Término de Giro y presentarlo en original y copia en el SII.

c) Se deben presentar además, los siguientes antecedentes:

• c.1) Contribuyente que tenga sólo rentas 2ª categoría, persona natural y que voluntariamente den aviso: C.I. del contribuyente o RUT; Documentación timbrada y sin emitir; Certificado de deuda fiscal emitido por el Servicio de Tesorería, con antigüedad no superior a un mes; En caso de fallecimiento del contribuyente, se deberá acreditar la representación legal con un poder otorgado por los integrantes de la sucesión, indicados en el auto de posesión efectiva y una copia autorizada de éste.

• c.2) Contribuyente 1ª categoría, persona natural: C.I. del contribuyente o RUT; Inventario, balances de los 3 últimos años, más el período de término de giro y FUT; Libros de compra y ventas de los últimos 3 años; Declaración de IVA, de los últimos 3 meses.

11.- PRORROGA PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA EN EL CASO DE TERMINO DE GIRO

La Dirección Nacional de Impuestos Internos ha establecido que el Director Regional se encuentra facultado para otorgar prórroga del plazo para presentar la declaración de renta correspondiente al ejercicio final por término de giro.

12.- TERMINO ANTICIPADO DE GIRO

La Dirección Nacional del SII, con el propósito de disminuir el costo que significaba para los contribuyentes y el Estado, la práctica generalizada consistente en declarar sin movimiento durante períodos que se prolongan en el tiempo, estableció que los contribuyentes que completaran 12 o más períodos continu8os declarando sin movimiento o simplemente no declarando mensualmente sus formularios Nº 29 de “Declaración y Pago Simultáneo Mensual”, por no tener ventas o servicios afectos, se presumía que se encontraban de hecho en la situación de efectuar el término de giro de sus actividades. Esta misma presunción, inicialmente operativa sólo respecto de los contribuyentes de IVA, se extendió a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta no afectos al Impuesto al Valor Agregado, que en el año 2003 siguientes completaran tres años seguidos sin efectuar actividades de aquellas que generan impuestos de la referida categoría, hayan o no efectuado declaraciones.

En mérito de la presunción referida, la Dirección del SII, basada en las facultades genéricas que le reconoce la normativa tributaria, resolvió que aquellos contribuyentes que estaban o en el futuro estén en la situación referida, esto es, que estando afectos a IVA no hayan declarado, o que sus declaraciones sean sin movimientos, o que no estando afectos a este impuesto, estén gravados con el Impuesto de Primera Categoría pero no hubieren efectuado actividades que generen impuestos de esa categoría dentro de los 2 mese siguientes a aquél en el cual enteran los 12 meses o 3 años, respectivamente, sin actividades, debían presentar una declaración jurada en la unidad del SII que corresponda a su domicilio, manifestando que en su caso no se ha producido el término de giro o cese de actividades, sino sólo una suspensión temporal.

En su defecto, esto es, si no se hace la presentación anterior el SII entiende que el contribuyente ha configurado la situación de hecho que caracteriza al término de giro, y que, por lo tanto, debe cumplir con dicho trámite.

IMPUESTOS EN CHILE

Al igual que en la mayor parte de los países con un sistema tributario avanzado, en Chile los principales impuestos gravan la renta y el consumo. Además de ellos hay algunos impuestos especiales.

IMPUESTO A LA RENTA

En Chile, los primeros intentos por imponer un impuesto a la renta derivan de dos leyes, de 1924 y 1925, que establecieron seis impuestos de categoría, y el actual Global Complementario, respectivamente. Después, las seis categorías fueron refundidas en dos, las actuales Primera y Segunda Categorías. Esto, más una serie de reformas añadidas, le dieron una gran complejidad al actual sistema.

La legislación aplicable es el DL 824, de 1974, cuyo artículo primero contiene el texto íntegro de la Ley de Impuesto a la Renta (L.I.R.).

En Chile se usa un concepto amplio de renta. Para la ley tributaria chilena, renta es "(...) todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación" (art. 2 n.º 1 de la L.I.R.). Esta amplitud se ve acotada por los llamados "ingresos no constitutivos de renta" del art. 17 de la L.I.R., que establece qué incrementos de patrimonio no constituyen renta. Fuera de estos casos, todo incremento patrimonial es renta, y se verá gravado con algún impuesto a la misma.

IMPUESTOS QUE GRAVAN LA RENTA EN CHILE

A pesar de que se habla del "impuesto a la renta" en singular, en realidad hay varios impuestos a la renta en Chile:

• IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA. Grava las llamadas "rentas de capital", y se aplica fundamentalmente a las personas jurídicas y a las llamadas "sociedades de hecho".

• IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORÍA. Grava las llamadas "rentas del trabajo", y se aplica fundamentalmente a las personas naturales. En la actualidad sólo sirve para el cálculo del Global Complementario.

• IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO. Grava la totalidad de los ingresos de las personas naturales residentes en el país.

• IMPUESTO ADICIONAL. Grava las rentas de fuente chilena, de personas naturales y jurídicas que residen fuera del país.

IMPUESTOS ESPECIALES SOBRE DETERMINADAS RENTAS:

• Impuesto especial sobre los "pequeños contribuyentes" (art. 22 de la L.I.R.). Es establecido por la ley como un sistema simplificado para contribuyentes sin grandes ingresos (pequeños mineros artesanales, comerciantes ambulantes, suplementarios, propietarios de talleres artesanales, pescadores artesanales).

• Impuesto sobre las ganancias de capital (art. 17 n.º 8 de la L.I.R.). Es remanente de un antiguo impuesto hoy casi inexistente, y que grava ciertas rentas no habituales, obtenidas por la venta de bienes muy específicos y determinados.

• Impuesto sobre los premios de lotería (art. 20 n.º 6 de la L.I.R.). Sobre los premios de lotería se paga un impuesto del 15%, en calidad de impuesto único.

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

En Chile, la ley implementó sistemas separados para las "rentas de capital" y las "rentas de trabajo". Las primeras se gravan con el Impuesto de Primera Categoría, que afecta principalmente a empresas, incluyendo sociedades de hecho y empresarios unipersonales, en determinadas circunstancias. Este impuesto tiene una tasa fija de 17% sobre la base imponible.

La base imponible se calcula sumando todos los ingresos brutos de bienes de esta categoría (art. 30 de la L.I.R.). A continuación se descuentan los costos directos desembolsados para producir dicha renta (art. 31 de la L.I.R.). Luego se descuentan los gastos necesarios que no hayan sido descontados como costos directos (art. 32 de la L.I.R.). A continuación se hacen reajustes para calcular la renta líquida, considerando la adición y sustracción de algunas partidas contables (arts. 33 y 34 de la L.I.R.).

El impuesto que se pague de esta manera, es imputable contra el Global Complementario o el Adicional, según sea el caso. En términos prácticos, esto significa que quién está afecto al Impuesto de Primera Categoría, generalmente no paga impuestos complementarios.

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES

En general, hay dos impuestos que gravan a las personas naturales, el Impuesto Global Complementario y el Impuesto Adicional. El primero grava a las personas naturales chilenas, y el segundo a las extranjeras.

PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN CHILE.

Ellas se encuentran gravadas por el Impuesto Global Complementario. Están afectas a este impuesto todas las rentas que perciba, sean de fuente chilena o extranjera. O sea, es un impuesto que grava la renta de fuente mundial. Este sistema genera un problema de eventual doble tributación internacional, por los impuestos que un chileno debe pagar en Chile y en el extranjero por un mismo hecho tributario, y que se resuelve por vía de tratados internacionales.

Debido a su carácter omnicomprensivo, contra este impuesto se pueden hacer valer los impuestos de categoría. Esto opera de la siguiente manera:

• El IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA puede imputarse contra el impuesto global complementario, cuando corresponda pagar impuesto en dicha categoría.

• El IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORÍA, que grava las rentas del trabajo, en realidad no es un impuesto separado. Históricamente sí lo fue, pero en la actualidad la tasa del impuesto de segunda categoría es idéntica a la del Global Complementario, razón por la cual sólo se calcula su monto para hacer progresar la tasa del Global Complementario, y no para cobrar un impuesto distinto. El ejemplo típico es el impuesto que corresponde sobre la remuneración del trabajador. Éste es un impuesto de retención, por lo que en este caso, deberá ser el empleador quien lo pague, descontándolo del salario del trabajador, y no éste quien deba enterarlo en arcas fiscales.

Existe además un sistema de pagos provisorios mensuales (PPM) que permiten anticipar el monto del Global Complementario. Si el cálculo del pago provisorio mensual falla por exceso o por defecto en relación al monto anual final, el contribuyente debe pagar el defecto, o el fisco devolver el exceso pagado.

PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

Éstas se encuentran afectas al Impuesto Adicional, pero sólo por las rentas de fuente chilena. Como es muy difícil que ellas vengan a Chile a pagar su propio impuesto, la ley contempla un sistema de retención, de manera que quien debe enterar el impuesto en arcas fiscales, es la persona que envía la remesa de dinero al extranjero. Un ejemplo de éstos son los royalties o regalías, como por ejemplo derechos por usos de marcas y patentes, que debe pagar el contribuyente extranjero, pero que le son descontados a éste, y pagados en Chile, por la persona que debe pagar el correspondiente derecho....

IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Los impuestos a las ventas y servicios gravan el consumo de las personas. En Chile existe un impuesto genérico al consumo, cual es el IVA (Impuesto al Valor Agregado), más un ramillete de impuestos especiales sobre el consumo. La regulación legal básica está en el Decreto Ley 825, del año 1974.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

En general, el IVA grava el valor agregado al producto, y es un impuesto de traslación. Es decir, es soportado por el consumidor final. Con finalidades de control, en Chile se cobra el impuesto a cada uno de los intermediarios, permitiendo a éstos, cuando pueden recaudar IVA de otros (es decir, cuando no son el consumidor final), descontarse a sí mismos el IVA que ya les ha cobrado su propio vendedor. Esto construye un sistema muy eficiente de control, ya que los propios productores se controlan entre sí, porque el impuesto que uno debe enterar en arcas fiscales, es el que otro puede descontarse a sí mismo.

Por ejemplo, el productor de trigo lo vende para hacer harina, y cobra un IVA. Ese IVA cobrado, el productor de harina se lo descuenta a sí mismo del IVA que debe pagar cuando venda la harina, al productor de pan. A su vez, el productor de pan se descuenta el IVA que le ha cobrado el vendedor de harina, pagando el IVA por el consumidor final del pan. Así, cada uno de los productores se hace responsable sólo de la recaudación de su propio IVA, al tiempo que el consumidor final soporta el gravamen.

Esto se ve reflejado en la documentación necesaria para acreditar el impuesto. Cuando se vende a otro productor, debe hacerse mediante factura, haciendo constar el impuesto. Cuando se vende al consumidor final, basta una simple boleta.

El concepto de "venta" que maneja la ley tributaria chilena es sumamente amplio, definiendo ésta como "toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta" (DL 825, art. 2º n.º 1). Existen ciertas hipótesis que doctrinariamente se conocen como "actos de las empresas", que también se asimilan a "venta", según el art. 8º de la misma ley. También se aplica este impuesto a los servicios, tipificando éstos de manera igualmente amplia.

Actualmente, la tasa del impuesto es de un 19% sobre el importe total de la operación.

En los últimos años, diversos sectores del mundo cultural chileno han reclamado, hasta el momento sin éxito, que se suprima el IVA sobre los libros, como una manera de fomentar la cultura.

IMPUESTOS ESPECIALES AL CONSUMO

• Impuesto adicional. La primera venta de los bienes señalados en el art. 37 del DL 825 pagan un impuesto del 15%, además del IVA, salvo los artículos de pirotecnia, que pagan 50%.

• Impuesto a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y similares. Pagan un impuesto adicional por sobre el IVA, con tasa diferenciada según el tipo de bebida que se trate.

OTROS IMPUESTOS EN CHILE

También existen el Impuesto Territorial, el Impuesto a las Asignaciones Hereditarias y Donaciones e Impuestos a Beneficio Municipal, tales como, los permisos de circulación y la denominada "patente municipal".

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