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PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PARTE 1

susyvf08Trabajo17 de Mayo de 2020

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 PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL PARTE 1

  1. Introducción.

Los principios jurídicos se definen como aquella parte de un ordenamiento que tiene por objeto concretar los valores propios de una disciplina determinada en normas orientadoras que constituyen la base de la estructura normativa[1]”.

A partir de la configuración del modelo político denominado Estado Social de Derecho se presentan grandes e importantes transformaciones dentro de la estructura normativa del ordenamiento jurídico. Dentro de ellas cobra especial preponderancia la incorporación de principios jurídicos como preceptos normativos cargados de un tinte orientador, inspirador y fundamentalista que determina los derroteros a través de los cuales se materializa la visión, los valores y las metas propuestas por el constituyente y si ideal de Estado moderno.

Concretamente, y en relación con los principios del derecho del trabajo, los mismos se encuentran permeados de la finalidad propia que envuelve esta área del derecho, la cual encuentra su razón de ser y fundamento en la consecución de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu propio de coordinación económica y equilibrio social.

Con ello en mente, a través del presente documento pretendemos generar un espacio de análisis y reflexión de la realidad jurídica colombiana, a partir de la explicación, interpretación y modulación del contenido y alcance de los principios rectores del derecho del trabajo, dada su importancia para la aplicación de las demás normas del ordenamiento jurídico laboral.  

  1. PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL

Entendiendo que un principio es la fuente inicial, el punto de partida, que establece las directrices para la creación de las normas que componen el ordenamiento jurídico, se debe traer a colación el alcance que tiene el principio de igualdad en la Constitución Nacional Colombiana y su aplicación en el mundo del derecho laboral.

Así las cosas, es menester realizar una primera lectura del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual dispone:

“Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

La Sentencia C – 250/12 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) adujo que partiendo de dicha norma y como ya lo había manifestado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, el principio de igualdad debe entenderse en su sentido formal ya que todos somos iguales ante la ley. Sin embargo, para evitar que dicho presupuesto sea permeado por tintes de desigualdad, se deberá considerar la igualdad en su contenido material, en el entendido que la igualdad no es absoluta, sino por el contrario relativa[2]; lo cual contiene:

“Por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes[3].”

Lo anterior significa que:

  1. No se puede dar un trato diferente a aquellos que se encuentren en las mismas situaciones de hecho, siempre y cuando no exista justificación y,
  2. Para situaciones de hecho totalmente diferentes está permitido el trato desigual.

Señala esta misma sentencia, C-250/12 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) que del principio de igualdad surge el derecho general de igualdad, del cual serán titulares las personas “objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente”.

A. Principio de Igualdad en Materia Laboral

Se debe realizar la lectura del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia en consonancia con lo expuesto previamente, infiriendo de ello la gran importancia que tiene la aplicación de la igualdad material en el ámbito del derecho laboral, ya que se presenta la situación fáctica de desigualdad de los trabajadores frente a sus empleadores puesto que los primeros están subordinados al mando de los últimos. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia T- 230/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) “El principio de igualdad en materia laboral hace parte esencial del origen y evolución del Estado social de derecho y responde al propósito de favorecer una cierta realidad económica dispar por medio del tratamiento preferencial de los más débiles[4].”

Para comprender mejor la igualdad en materia laboral, se debe desglosar el artículo 53 de la siguiente manera:

Igualdad de oportunidad para los trabajadores: Naranjo (1990) citado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 047/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), menciona que por el sólo hecho de ser miembros de la especie humana se lleva intrínseco el principio de igualdad de oportunidades, ya que los seres humanos comparte aspiraciones, pero esto debe ser visto desde una perspectiva realista por lo cual dicho principio tiene que ser concebido desde un sentido abstracto y entendido como la misma disposición en abstracto frente a una eventual situación; es compartir la expectativa ante el derecho, así después por motivos justificados, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos objetivos[5].” 

En Sentencia C- 586/16 (MP. Alberto Rojas Ríos), se aclaró, una vez más, que:

 

“El trabajo no consiste en el derecho a ejercer un trabajo o un cargo específico, sino en la posibilidad de ejercer la actividad o el cargo que se desee, dentro de las condiciones reales del mercado laboral, lo que implica un vínculo con el derecho a la igualdad de oportunidades de acceso al trabajo[6].”

Así las cosas, la igualdad de oportunidad para los trabajadores consiste en la facultad para desplegar todas aquellas POSIBILIDADES a las que pueda aspirar una persona en el desarrollo de su actividad laboral y/o profesional, las cuales se concretaran con la aplicación de patrones objetivos que justifiquen la toma de la decisión final, sin que ello implique una violación a la igualdad de oportunidades frente a aquellas personas que no cumplieron con su expectativa.

Principio de “a Trabajo de igual valor, salario igual”: Artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo de Colombia[7]. Respecto al principio en comento, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T- 833/12 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), que para hablar de igualdad salarial debe tratarse de sujetos que realicen una misma labor, en igualdad de condiciones y adquiriendo igual responsabilidad, lo cual permite una línea de comparación objetiva y para los cuales en principio no estará permitida la diferenciación salarial entre uno y otro, salvo que ésta se fundamente en cualquiera de las siguientes razones:

“(i) La aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos[8].

Refuerza lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

De lo estatuido en el artículo 143 del CST se deriva que dos trabajos se consideran iguales cuando también son iguales el “puesto”, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser igual. Se deriva también de ese precepto que dos trabajadores pueden recibir salarios diferentes, cuando no hagan el mismo trabajo, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia.

Es decir, la citada norma contempla tres criterios (tertium comparationis) que deben cumplirse para que dos trabajadores se consideren iguales y reciban la misma retribución: dos de tipo objetivo (puesto y jornada) y uno subjetivo (condiciones de eficiencia). Si uno solo de esos elementos es distinto, justificará una diferencia retributiva entre ambos trabajadores, pues, en tal hipótesis, sus trabajos no se considerarán iguales[9].”

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