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Los Procedimientos Administrativos


Enviado por   •  20 de Marzo de 2015  •  8.071 Palabras (33 Páginas)  •  208 Visitas

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Fundamentación constitucional y legal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137, establece de forma expresa el principio de legalidad aplicado a los órganos del poder público al expresar que es la Constitución y la ley las que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Del mismo modo en el artículo 334, primer aparte especifica que todos los jueces o juezas de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. De allí que las actividades contrarias a derecho estén sometidas tanto al control jurisdiccional como de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al artículo 259, el cual expresa que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Ahora bien en cuanto a la Fundamentación Legal, se tiene a la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que regula aspectos sustantivos de la relación de la administración con los particulares, dicha ley tiene por finalidad de regir la actuación de la Administración Publica Nacional tanto central como descentralizada.

La Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA), fue promulgada el 1 de Julio 1981, publicada el mismo día, aunque entro en vigencia en el 1 de enero de 1982. Esta ley orgánica regula los principios fundamentales que rigen el actuar de la administración; por tanto tiene fuerza derogatoria sobre las disposiciones de otras leyes posteriores que regule la materia específica que ella contiene en sus principios fundamentales; así tenemos que todas las materias contempladas en la LOPA, son de aplicación preferentes a las leyes especiales, a excepción de aquellas a las cuales la Ley hace la expresa salvedad de que es la ley especial la que debe aplicar, conforme a lo establecido en el articulo 47 que expresa . . . “ Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad” .

De la norma se colige que solo se refiere a lo estipulado en el primer capitulo de la LOPA, al procedimiento ordinario, y no con respecto a las otras normas del procedimiento administrativo reguladas en los demás capítulos ( II al IV del titulo III, y con respecto al titulo IV) las cuales regirán en todo caso, aun frente a las normas previstas en leyes especiales.

Ámbito de aplicación.

Se encuentra contemplado en el:

“Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.

Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable.”

Este articulo nos habla de dos órganos distintos: de la administración central a que la trata como La Administración Pública Nacional por error, (error conceptual aclarado reiteradamente por la jurisprudencia CSJ/SPA: 26-10-86, RDP, 28-87). Y la administración descentralizada, que a la fecha no estaba determinada.

Este articulo en su parágrafo único mezcla instituciones de sistemas administrativos distintos, (entres territoriales: Estadales y Municipales, y órganos de rango constitucional: la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República; que gozan de autonomía funcional, no ubicados en la administración centralizada, ni descentralizada; porque no están subordinados a estas). En cuanto al termino “, en cuanto les sea aplicable.”, según Brewer Carias, ello se refiere a las normas que contengan y reglamenten garantías constitucionales, mención aclarada por la jurisprudencia de manera reiterada del alcance del aparte único del articulo 1 de la LOPA. Declarando la aplicación imperativa de las disposiciones de la LOPA que constituyan regulación de garantías constitucionales a las administraciones públicas Municipales.

Contenido. La ley regula cuatro aspectos fundamentales con relación a la administración y a los particulares.

• Determina una serie de potestades administrativas y establece una serie de deberes y obligaciones de los funcionarios y por la otra regula una serie de derechos de los particulares frente a la administración. O sea las situaciones jurídicas de los particulares y de la Administración Pública.

• Regula el acto administrativo, es decir, el resultado concreto de la actuación de la administración cuando la misma decide produciendo efectos jurídicos, regula el mismo en sus requisitos los cuales debe cumplir la actuación de la administración a los fines de su validez y de la legalidad. Igualmente regula los efectos de los actos, la forma de su revisión, tanto de oficio como por vía de recurso y también la forma de expresión de los mismos establece los efectos derivados del silencio administrativo.

• Regula el procedimiento administrativo.

• Prevé las vías de revisión de los actos administrativos en sede administrativa, es decir, el sistema de los recursos, de reconsideración, de revisión, jerárquico impropio, que pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación una rectificación de la administración.

Los actos administrativos a los fines de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el capitulo II de la LOPA, se define lo que se entiende por acto administrativo, al especificar que se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública. Criterios. Según Araujo (2007), el artículo anterior ofrece diferentes criterios, en efecto 1. El criterio material, relativo a la manifestación

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