Procedimiento Tributario
mechi903 de Mayo de 2015
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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA
1) Legalidad
2) Igualdad
Ppios constitucionales 3) Generalidad
En materia tributaria 4) No confiscatoriedad
5) Irretroactividad de la ley
6) Otros principios
Son principios contenidos en la CN que presentan la doble particularidad de referirse a los tributos, por un lado, y de constituirse en limites infranqueables a la facultad estatal de crearlos y exigirlos (potestad tributaria del estado), por el otro.
1) Principio de Legalidad.
El art. 19 de la CN dice “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, entendiéndose por esto “lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido”. Pero esto constituye más una garantía de la libertad individual mas relacionada con la seguridad jurídica que con el principio de legalidad.
El principio de legalidad constituye una garantía básicamente formal en virtud de la cual la regulación de ciertas materias solo puede hacerse por una ley emanada del Poder Legislativo.
El principio de legalidad fiscal: este principio, tmb llamado de reserva de ley, surge de los art. 4 y 17 de la CN.
Art. 4 CN: “…las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General…”.
Art.17 CN: “solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4”.
El art. 54 le asigna exclusivamente a la Cámara de Diputados ka iniciativa de leyes en materia de contribuciones, excepto respecto de la ley convenio de coparticipación federal que deberá tener origen en la de Senadores.
Así como en el campo del dcho penal el ppio de legalidad establecido en el art. 18 de la CN se resume en “nullun crime nulla poena sine lege” (no hay delito ni pena (a aplicar) sin ley del Congreso Nacional que lo establezca), el ppio de legalidad fiscal admite ser subsumido en la expresión “nullun tributum sine lege” e implica que no hay tributo valido sin ley formal y material que lo contemple, es decir que solo una norma jurídica general emanada del Poder Legislativo puede dar creación a un tributo.
El ppio de legalidad constituye una garantía del derecho relativo de propiedad de los individuos frente a la Administración, esencial en una forma republicana y democrática de gobierno, en tanto solo a través de la voluntad popular expresada por sus representantes, los legisladores, al sancionar una ley, se admite que el Estado detraiga una porción del patrimonio de los particulares para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.
El contenido mínimo que debe tener la ley tributaria: cuándo un tributo puede considerarse constitucionalmente creado por ley, o que aspectos de la relación tributaria deben estar necesariamente regulados en la ley y cuáles pueden ser contemplados en normas infralegales, para poder considerar satisfecha la garantía de legalidad fiscal.
Según Villegas, la ley debe contener mínimamente:
a. Configuración del H.I. o presupuesto que hace nacer la obligación tributaria;
b. La atribución del crédito tributario a un sujeto activo determinado;
c. La determinación como sujeto pasivo de aquel a quien se atribuye el acaecimiento del H.I. (contribuyente o la responsabilidad por deuda ajena (responsable);
d. Los elementos necesarios para la fijación del ‘quantum’, es decir B.I y alícuota;
e. Las exenciones neutralizadoras de los efectos del H.I.
f. A su vez agrega tmb que debe contemplarse en la ley la configuración de infracciones tributarias, la imposición de sanciones y el procedimiento de determinación.
Para Luqui, para dar cumplimiento al ppio de legalidad la ley debe contener:
a. El H.I., definido de manera cierta;
b. Los presupuestos de hecho a los cuales se atribuirá la producción del H.I.;
c. Los sujetos obligados al pago;
d. El método o sistema para determinar la B.I., en sus lineamientos esenciales;
e. Las alícuotas que se aplicaran para fijar el monto del tributo;
f. Los casos de exenciones;
g. Los supuestos de infracciones;
h. Las sanciones correspondientes;
i. El órgano administrativo con competencia para exigir y recibir el pago;
j. El tiempo por el cual se paga el tributo.
En síntesis podemos afirmar que la doctrina tributaria mayoritaria coincide esencialmente en lo que respecta al contenido que debe tener la ley fiscal, existiendo predominantemente diferencias semánticas y secundarias que no hacen al fondo de la cuestión.
2) Principio de Igualdad fiscal.
En el art. 16 de la CN se expresa que “todos sus habitantes son iguales ante la ley”. El mismo Art. contiene expresa y específicamente al ppio de igualdad, pero en materia tributaria, al enunciar: “la igualdad es la base del impuesto y de las cargas publicas”. Esta es la formulación constitucional del ppio de igualdad fiscal.
El ppio de igualdad fiscal puede ser encarado desde tres puntos de vista: igualdad en la ley, por la ley y ante la ley. Ello implica que la ley no puede contener discriminaciones arbitrarias, que la ley puede buscar una igualación por medio de la distribución de la riqueza y que la administración no puede efectuar discriminaciones no incluidas en la ley”.
Antes de pasar al estudio de los dos aspectos involucrados (igualdad ante la ley y en la ley) debemos subrayar que los mismos importan facetas de un mismo principio y no constituyen ppios separados.
Igualdad ante la ley: que las leyes que regulan las obligaciones tributarias de los responsables deben ser aplicadas por los órganos aplicadores de derecho en todos los supuestos que la ley contempla, de la manera tmb por ella determinada, es decir de igual manera. Si la ley no prevé discriminación, entonces el órgano que la aplica debe hacerlo en todos los casos por igual; en cambio si prevé discriminación o diferente tratamiento, el órgano aplicador tendrá ante si tantos supuestos como tratamientos diferentes contemple la ley, debiendo, para asegurar la vigencia del ppio de igualdad ante la ley, aplicar aquella en forma igual en todos los casos que constituyan supuestos asimismo idénticos.
No se afirma otra cosa sino el ppio jurídico esencial según el cual la aplicación de la ley es obligatoria en todos los supuestos que ella contemple, no pudiendo hacerse diferenciaciones o discriminaciones al aplicarla que no provengan de la misma ley; o sea, su aplicación no es opcional ni discrecional.
Igualdad en la ley: en tanto el ppio de igualdad considerado como “ante la ley” encuentra su utilidad una vez creada la ley al dirigirse a los órganos que la aplican, el mismo ppio, ahora enfocado como igualdad en la ley, se erige en un limite constitucional a la potestad legislativa, habida cuenta de que condiciona la validez de las leyes que se sancionan. En tal sentido, este ppio no significa que todos los habitantes deban recibir el mismo trato de parte de la ley, sino que todos los “iguales” deben ser, en esas condiciones, idénticamente considerados por ella. Constituye un límite a la potestad tributaria del Estado ya que importa la doble prohibición a este de gravar en forma idéntica a sujetos desiguales o de gravar distintamente a personas iguales. Ante situaciones consideradas análogas por la ley se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes, de manera tal que se admite la creación de clases o categorías de contribuyentes en base a una razonable diferenciación legal de sus situaciones, debiéndose abstener el legislador de hacer discriminaciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o categorías de personas.
Se destaco que atender a la capacidad contributiva de los contribuyentes hace a la igualdad fiscal, sin perjuicio de lo cual, en fecha relativamente reciente la Corte reafirmo que si bien todo gravamen se funda en la capacidad contributiva del contribuyente, la discriminación de situaciones no necesariamente debe seguir dicho parámetro, pudiendo responder a otros motivos o criterios distintos. La razón de que los distingos contemplados en la ley no se basen exclusivamente en diferentes capacidades contributivas que el legislador considera que existen en las personas en base a sus manifestaciones de riqueza, radica en que el Estado no siempre ejercita sus potestades tributarias persiguiendo únicamente fines fiscales, pues la tributación puede ser empleada como herramienta para el logro de otro orden de fines, tales como la protección o el fomento de ciertas actividades económicas.
3) Principio de Generalidad.
Este ppio surge como corolario del de igualdad. Alude a que una vez establecidas las categorías o clases de contribuyentes, el gravamen correspondiente a cada una de estas debe ser aplicado a todos los que las componen y en forma pareja, y no solo a una parte de los contribuyentes que integran una misma categoría. En otros términos, el tributo debe ser establecido de manera que cualquier persona componente de una clase o categoría de contribuyentes, si se encuentra en la situación que la ley prevé como hecho generador de la obligación tributaria, debe quedar sujeta a ésta en idéntica medida que los demás contribuyentes integrantes de la misma categoría.
4) Principio de no confiscatoriedad.
El art. 17 de la CN prevé que “la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley…”; a su
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