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Proveidencia Cautelar

irma603 de Junio de 2014

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EXPEDIENTE NUM: 141/2012

JUICIO SUMARIO: PENSIÓN

ALIMENTICIA

ACTORA: ROSSANA CATALINA

MÁRQUEZ OCAMPO.

DEMANDADO: JAVIER SALAZAR

ESTRADA.

C. JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR

EN MEXICALI BAJA CALIFORNIA.

PRESENTE:

JAVIER SALAZAR ESTRADA, mexicano mayor de edad casado, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase notificaciones, documentos y valores el despacho ubicado en Avenida torcaz numero 2460 fraccionamiento solidaridad virreyes en esta ciudad de Mexicali Baja California , autorizando para oírlas y recibirlas en mi nombre a la Licenciada en Derecho IRMA SANCHEZ PICHARDO, con cédula profesional No. 1655274, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111,114 fracción I.116,117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, encontrándome dentro de los cinco días que en derecho me corresponden, en tiempo y forma doy contestación a la improcedente e injustificada demanda presentada en mi contra por la actora, en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

a) No es procedente el descuento del 25% del salario y demás prestaciones por concepto de pago de la pensión alimenticia provisional a favor de mi menor hija hija de nombre kyara patricia Salazar Márquez, quien actualmente cuenta con tres años tres, y mucho menos la solicitud hecha a su señoría por la actora de que esta ningún momento sea menor al 30%, ya que, en todo momento he cumplido con la obligación alimentaria como lo acreditare en su momento procesal oportuno.

b).- Es improcedente la prestación solicitada toda vez que no he dado motivo para que me sea reclamada cantidad alguna.

c).- Es improcedente el aseguramiento requerido, ya que en todo momento he cumplido con mis deberes como padre no he dado motivo para que se me demanden estas acciones.

d).- Es improcedente el pago de gastos y costas ya que el suscrito siempre he actuado de buena fe si dolo respecto a mis obligaciones como padre de mi menor hija, ya que no he ya que como lo he mencionado no he dado motivo para que se me demanden estas acciones por la parte actora.

MEDIDAS PROVISIONALES

Es improcedente y notoriamente desproporcionada con respecto a la necesidades de la acreedora alimentaria, la cantidad fijada equivalente al 25% de mi salario y demás prestaciones que percibo como empelado de la empresa American Express México, con deducción de los descuentos estrictamente obligatorios señalados por la ley como pensión alimenticia provisional decretada por su señoría a solicitud de la parte actora como medida provisional quien de manera dolosa en el hecho 4), señala que cuento con un” trabajo fijo y bien remunerado” , a fin de asegurar el pago de los alimentos para nuestra menor hija y dada “la urgencia” que esta tiene de recibirlos no acreditando con prueba alguna la actora la urgencia de la medida que argumenta en su escrito de demanda , el suscrito siempre he cumplido con mi obligación para con mi menor hija quien actualmente cuenta con tres años cinco meses además en virtud de que cumplo oportunamente, independientemente que el suscrito vive fuera de estado y sufrago mis propios gastos ya que la empresa no los cubre.

Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales que establecen:

ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSION. Para fijar el monto de la pensión, en términos generales debe dividirse el ingreso del deudor alimentista entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor, dividiendo el cien por ciento del ingreso entre estos últimos y el propio deudor, por tanto, si al deudor alimentista se le cuenta "como dos personas", tal razonamiento resulta correcto ya que debe atender a sus propias necesidades que por sus circunstancias personales, son mayores frente a sus acreedores.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 356/91. María Elena Santiago Mancilla. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.

Amparo directo 446/93. Guadalupe Eleria García y otros. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

Amparo directo 66/95. José Aldo Zúñiga Villanueva. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Luis Armando Mijangos Robles.

Amparo directo 44/96. Florinda López Reyes. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.

Amparo directo 385/96. Carmen Gallegos López. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago. Novena Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Septiembre de 2000 Tesis: VII.1o.C. J/10 Página: 603

ALIMENTOS PROVISIONALES. VALORACIÓN DE PRUEBAS EN LA RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Al establecer el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que el Juez que conozca de una demanda de alimentos podrá fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento en el auto admisorio, a petición de parte, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y que contra esa medida, el deudor alimentista en su escrito de contestación de demanda podrá promover reclamación, se le está concediendo un medio de defensa para tratar de equilibrar la cantidad o el porcentaje que como pensión alimenticia provisional haya decretado el Juez natural, quien pudo tomar como base únicamente los datos expresados por la actora en su demanda, reclamación que debe declararse procedente si el deudor alimentista aporta pruebas documentales que el propio juzgador no tuvo en consideración al señalar la pensión provisional y que sean idóneas para tal fin.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 317/96.-María Victoria Herrera Urcid, por sí y en representación de su menor hijo Samir Alán Bautista Herrera.-29 de mayo de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Omar Losson Ovando.-Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz.

Amparo en revisión 401/97.-María Gudelia Xotlanihua de Colohua, por sí y en representación de sus menores hijas Eva Araceli y Rocío Magdalena, las dos de apellidos Colohua Xotlanihua.-20 de junio de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Omar Losson Ovando.-Secretario: Alejandro Gabriel Hernández Viveros.

Amparo en revisión 943/98.-María Elena González Espinoza, por sí y enrepresentación de sus menores hijos Jaime y Ángel Alan, los dos de apellidos del Moral González.-7 de diciembre de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Omar Losson Ovando.-Secretario: Alejandro Gabriel Hernández Viveros.

Amparo en revisión 1095/98.-Andrea Hernández Hernández, por sí y en representación de su menor hijo Gerardo Joaquín Nieves Hernández.-4 de febrero de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Omar Losson Ovando.-Secretaria: Patricia Montelongo Guerrero.

Amparo directo 421/2000.-María de Lourdes González Saucedo, por sí y en representación de su menor hija Yesenia Esbeidy Salas González.-22 de junio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adrián Avendaño Constantino.-Secretaria: Lilia Mariche de la Garza. ovena Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Diciembre de 1997 Tesis: XXI.1o. J/9 Página: 558

ALIMENTOS. PARA FIJAR LA PENSIÓN DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE CADA CASO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos, por lo cual para su fijación se debe tomar en consideración la situación individual de los acreedores en relación a sus necesidades personales y la capacidad económica del deudor, pues en cada caso concreto, los acreedores pueden estar en diversas circunstancias y por ende, no tener las mismas necesidades económicas; por ejemplo, no existe la misma necesidad en dos menores que tengan igual edad pero uno de ellos sufra un padecimiento que requiere atenciones especiales, o entre un menor de cinco años, y otro de dieciséis; por tanto el porcentaje que se fije debe atender en cada caso a esas circunstancias concretas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3474/99. Griselda Cristina Gasca Rojas. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Dalia Margarita Carlos Jiménez.

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