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Prueba de Organo Medio


Enviado por   •  17 de Marzo de 2019  •  Ensayos  •  4.161 Palabras (17 Páginas)  •  110 Visitas

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ORGANO DE PRUEBA

El acusado como órgano de prueba. Se denomina órgano de prueba a aquella persona cuya participación le permite al juzgador introducir en el proceso elementos probatorios. Dentro de los órganos de prueba, más importantes tenemos: el imputado o acusado, la víctima u ofendido, los testigos y los peritos.

MEDIO DE PRUEBA

Medios de prueba. Instrumentos que sirven para demostrar la certeza de los hechos controvertidos en el proceso. ... También se utiliza esa expresión para significar el contenido de los referidos elementos, utilizándose entonces la denominación de fuentes de prueba.

OBJETO DE PRUEBA

El objeto de la prueba es todo aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto lo constituye en general los hechos es decir todo aquello que puede ser percibido por lo sentidos.

FINALIDAD DE LA PRUEBA 174 Pr Pn articulo define  la finalidad.

LEGALIDAD DE LA PRUEBA Art 175 Pr “obtención licita e incorporadas al procedimiento  conforme a las disposiciones de este Codigo; es decir conforme a las Reglas de la prueba.

LIBERTAD DE LA PRUEBA  Art 176 PrPn que medios de prueba son admisibles en nuestro proceso penal y como serán admisibles.

OFRECIMIENTO, ADMISION O RECHAZO Y LA PRODUCCION DE LA PRUEBA EN CADA ETAPA  PROCESAL

 En el procedimiento común podemos detallarlo de la siguiente manera:

  1. Audiencia inicial: En dicha audiencia la actividad probatoria resulta poco pronunciada y no muy formalista. Se trata de aportar lo que podríamos denominar elementos provisionales de incriminación o no del imputado por el hecho delictivo que se le imputa, pero también verdaderas pruebas referidas al sobreseimiento, 30 conciliación o embargo cautelar de bienes, entre otros extremos, con la finalidad de que el Juez de Paz, resuelva conforme a lo que se le ha solicitado: la instrucción ya sea simple, con la medida de la detención provisional u otra medida sustitutiva a la detención provisional; la desestimación de la denuncia, querella o informe policial; el sobreseimiento definitivo o provisional; la aplicación de un criterio de oportunidad; la suspensión condicional del procedimiento; el procedimiento abreviado; la conciliación acordada entre victima e imputado; cualquier medida de resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable; o cualquier otro incidente procesal. Como es de notar algunas de las resoluciones antes mencionada únicamente requieren de fundamentación jurídica, tales como no considerarse el hecho cometido constitutivo de delito; no darse los requisitos para constituirse en querellante; la falta de requisitos para la conciliación, o la aplicación de un criterio de oportunidad. Pero otras resoluciones si necesitan una fundamentación fáctica y por consiguiente, de elementos de prueba en que basar la decisión; la adopción de medidas sustitutivas a la detención provisional, el sobreseimiento definitivo por muerte del imputado, o por prescripción del delito, la acreditación de una mínima base probatoria, además de la confesión del imputado, para resolver conforme al procedimiento abreviad, etc. Notamos entonces que en la Audiencia inicial puede decidirse un verdadero juicio definitivo sobre los hechos, que exige la aplicación analógica, en lo que sea posible de las reglas que sobre la prueba rigen el juicio plenario. “ 34 34 José María Casado Pérez, La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreña, (editorial LIS, 2000) Pág. 50 31 b) Audiencia preliminar: “En el supuesto que se ordene la instrucción del proceso, empieza la fase intermedia, la cual tiene como fin preparar el juicio oral mediante la recolección de todos los elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos vertidos. Esta etapa es en la cual reina el control jurisdiccional de los actos de investigación que son dirigidos por la Fiscalía General de la República y ejecutados por la Policía Nacional Civil”. 35 “El plazo de la instrucción será de seis meses” 36 pudiendo prorrogarse excepcionalmente por una sola vez, plazo que no excederá de tres meses para los delitos menos graves ni seis para los delitos graves. Durante ese periodo, las actividades procesales más relevantes referidas a las pruebas y acordadas en el auto de instrucción son las siguientes: 1- “La determinación de las diligencias de investigación que el Juez encomienda al Fiscal, sin perjuicio de que este realice por su propia cuenta los actos de investigación que considere útiles para fundamentar la acusación.” 37 2- “El acuerdo de realización de los actos de prueba definitivos e irreproducibles solicitados por las partes o acordados de oficio por el Juez instructor”. 38 35 Ibid. Pág. 51. 36 Codigo Procesal Penal Art. 309 37 Ibid. Art. 304 38 Ibid. Artículo 305 32 3- La práctica de la declaración indagatoria, aunque fuese prestada durante la audiencia inicial cuando lo solicite el imputado para ampliar la que dio en su momento o cuando el Juez estime conveniente su realización, y 4- La fijación de día y hora de la audiencia preliminar, dentro del plazo máximo para la instrucción. El periodo de la Instrucción termina con la Audiencia Preliminar, y dentro de esta la articulación de la actividad probatoria es más perfecta pudiendo distinguirse dos situaciones: “La primera es que se adopten decisiones distintas a la admisión de la acusación y a la apertura del juicio oral.” 39 Dichas decisiones pueden consistir en el sobreseimiento definitivo o provisional, la aplicación de un criterio de oportunidad de la acción pública, la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación del procedimiento abreviado, la homologación de los acuerdos alcanzados en la conciliación o mediación en sede administrativa, la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, la aprobación y ejecución de acuerdos sobre responsabilidad civil, la revisión de las medidas cautelares y la eventual separación o acumulación de autos. “En la mayoría de los casos antes mencionados la audiencia preliminar puede dar lugar a resoluciones con idénticos efectos de firmeza y ejecutividad que la sentencia tras la celebración del juicio plenario, por lo que se establece el tramite específico para el ofrecimiento de prueba, conforme a los requisitos del Articulo 359 Pr. Pn., para resolver las cuestiones de fondo 39 Casado Pérez, Op. Cit. p.52 33 propias de la referida audiencia en la que se regirán las regla de la vista pública adaptadas a la sencillez de aquella”. 40 “El Juez dentro de su resolución admitirá o rechazara las pruebas ofrecidas y ordenara eventualmente de oficio las que considere necesarias para la comprobación del hecho” 41, posteriormente las pruebas se producirán en la audiencia preliminar conforme las reglas de la vista pública, en lo que le sean aplicables. “La segunda es que acuerde la admisión total o parcial de la Acusación del Fiscal o del querellante, ordenándose la apertura del juicio Oral”. 42 En esta situación las previsiones legales sobre la prueba son las siguientes: 1- “Los escritos de acusación del Fiscal y Querellante deberán contener, bajo pena de inadmisibilidad, el ofrecimiento de prueba para incorporar a la vista pública” 43 conforme a lo establecido en el artículo 359 PR. PN., debiendo el fiscal remitir con la casación las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder. 2- “El Juez pondrá a disposición de todos los convocados para la Audiencia Preliminar las actuaciones y evidencias para que puedan consultarlas en un plazo común de cinco días.” 44 3- “El escrito de la defensa del imputado, cuando exista obviamente escrito de acusación podrá ofrecer las pruebas que considere necesarias.” 45 4- “Cualquiera de las partes podrán solicitar anticipo de prueba en ese momento para ser incorporado en el juicio”. 46 40 Procesal Penal Op. Cit. Art., 361 41 Ibid. Art. 362 n° 10 42 Casado Pérez, Op. Cit. Pag. 53 43 Procesal Penal Op. Cit. Art. 356 n° 5 44 Ibid. Art. 357 45 Ibid. Art. 358 n° 13 34 5- En la resolución de la audiencia preliminar se admitirá o rechazara la prueba ofrecida para la vista pública, ordenara prueba de oficio si fuere necesario, así como el anticipo de prueba solicitado. “Dictado el auto de apertura de Juicio Oral, se practicaran las notificaciones respectivas y se enviara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes las actuaciones y la documentación a la sede del tribunal de sentencia, poniendo a su disposición los objetos secuestrados y las personas detenidas.” 47 Dentro del Juicio Plenario existen dos etapas: La primera llamada fase de Preparación, en la cual respecto de la prueba, el secretario del tribunal notificara a las partes el día y hora de la celebración de la vista pública, citara a los testigos y peritos y solicitara los objetos y la documentación pedida por las partes en sus correspondientes ofrecimientos de prueba. La segunda etapa es la de la celebración de la Vista Publica, en la cual la prueba producirá de la forma legalmente establecida.

 “El procedimiento general probatorio se divide en tres fases principales: a) Fase de Ofrecimiento de Prueba Es a las partes y no al Juez a quienes les compete la iniciativa en materia de prueba, como lo manifiestan los artículos 356 y 258 Pr. Pn., que incluyen dentro de los requisitos de los escritos de acusación y defensa el ofrecimiento de prueba que las partes pretenden producir en la vista pública. 46 Ibid. Art. 358 n° 10 47 Ibid. Art. 365 35 Es consustancial que las partes no solo introduzcan los hechos objeto del proceso, sino que también pongan y ejecuten la prueba. En el proceso Penal el principio de aportación cede un tanto a favor del principio inquisitivo o de investigación, porque el tribunal debe descubrir la verdad histórica de las alegaciones de las partes. De esto parte que el Juez de Instrucción y el Tribunal de Sentencia estén facultados para rechazar las pruebas propuestas por no ser licitas, pertinentes, así como para acordar de oficio las que considere necesarias. El Juez durante la Audiencia preliminar en efecto admitirá o rechazara la prueba ofrecida para la Vista Publica, también podrá ordenar prueba de oficio cuando lo estime necesario, Durante la Vista Publica el tribunal puede ordenar de oficio la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento, entendiéndose que los nuevos hechos deben estar relacionados con el objeto del proceso fijado por la acusación a efecto de no violentar el principio acusatorio. La facultad de ordenar prueba de oficio puede suscitar sospechas de inconstitucionalidad, por afectación del principio acusatorio, ya que su ejercicio convierte al Juez o Tribunal en Juez y parte, lo que conlleva a la perdida de la imparcialidad Judicial, sin embargo podría argumentarse que no se afecta el principio acusatorio cuando el Juez no se identifica al ordenar la práctica de alguna prueba con la acusación o la defensa , como lo ordena el Artículo 4 del Código Procesal Penal, y actúa siempre en búsqueda de la objetividad de la verdad material. Por otra parte, no cabe tachar de parcial la decisión de ordenar de oficio nuevas pruebas, porque desconociera a Priori el resultado exculpatorio o incriminatorio de las mismas. 36 La cuestión, en todo caso, solo sería planteable respecto del Juez o tribunal sentenciador, no en relación con el Juez de Instrucción ya que este comparte con el fiscal la instrucción de la causa, como textualmente lo regula el artículo trescientos uno del Código Procesal Penal. El juez debe ser sobrio en el uso de la facultad de ordenar de oficio la recepción de cualquier prueba para mejor proveer como efectivamente lo permite la ley, haciendo la aclaración que debieran acudir únicamente a esto en situaciones extraordinarias y en bien de la Justicia.” b) Fase de admisión o rechazo, Finalizada la audiencia Preliminar, en Juez entre otras cuestiones resolverá sobre el rechazo o admisión de la prueba ofrecida, para vista Pública. 49 “Por lo que se debe comprobar lo siguiente: 1- Si las pruebas han sido propuestas en la forma y momento legalmente establecidos, 2- Si han sido obtenidas lícitamente, es decir sin violentar los derechos fundamentales de la persona y 3- Si son pertinentes y relevantes para el descubrimiento de la verdad.50 “Con las primeras cuestiones se trata incluso que de ser posible no lleguen materialmente, al tribunal sentenciador las pruebas claramente ilícitas con el fin de evitar el efecto psicológico que el Juez tendría al entrar en contacto con ellas. En cuanto a la pertinencia ha de entenderse por tal relación de la prueba con el objeto del proceso, por relevancia o utilidad, la capacidad de la 48 Casado Pérez, Op. Cit. Pag. 55 49 Procesal Penal Op. Cit. Art. 362 n° 10 50 Casado Pérez, Op. Cit. Pág. 57 37 misma para condicionar hipotéticamente en uno u otro sentido el fallo de la sentencia, no debiendo admitirse la prueba que materialmente no sea posible practicar, por la inutilidad de la propuesta.” 51 “Respecto a ambos requisitos señala Tomé García, J. A. que la prueba ha de examinarse desde un doble aspecto: Funcional (posibilidad de realización) y Material (relevancia respecto al Thema dicidendi). En este último sentido el Tribunal Constitucional español (STC 51/85) ha manifestado que la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con lo que es objeto del juicio y con lo que constituye thema decidendi, para el tribunal y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal. 52 Como es del conocimiento jurídico, las normas legales no necesitan comprobación, pueden también optativamente inadmitirse las pruebas que recaigan sobre hechos notorios. En todo caso el Juez y tribunal deben ser generosos y flexibles en la admisión de pruebas propuestas, aun que deben rechazar cualquiera que ser inútil a la investigación. “No hay que olvidar que la resolución que declare inadmisible una prueba puede ser motivo de recurso de casación.”53 “El tribunal sentenciador debe utilizar los mismos criterios cuando solicite por las partes la admisión de nuevas pruebas durante la vista pública, aunque dichas pruebas solo deberá admitirlas si existió imposibilidad de proponerlas en el momento procesal oportuno, debiendo tener cuidado de no causarindefensión a la parte contraria, en cuyo caso podría suspenderse la vista pública temporalmente” 54 . c) Fase de Practica, recibimiento o producción Exceptuando el caso de la Prueba Anticipada, la prueba en el proceso penal se ha de practicar, como ya dijimos, durante la vista pública, ya que “nadie podrá ser condenado a una medida de seguridad si no mediante una sentencia firme, dictada luego de probar los hechos en un juicio oral y público” 55 . La recepción de la prueba durante la vista pública se regula en concreto en los artículos 386 y siguientes de Código Procesal Penal. La práctica de la prueba comienza con la declaración del imputado, tal como lo menciona el artículo 381 del Código Procesal Penal. Antes de comenzar la declaración del imputado, el presidente del tribunal debe cerciorarse, que a este se le haya hecho saber detalladamente y de modo comprensible el hecho ilícito que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, incluyendo las que sean de importancia para la calificación jurídica del hecho, se le informara así mismo de los medios concretos de prueba que proponen las partes, de la calificación jurídica, de los hechos y de las peticiones de condena, con expresión de las penas solicitadas o absolutas. “Declara abierta la vista pública y escuchados los alegatos por ambas partes el Juez le pregunta al importado si desea declarar, aclarándole que de no querer hacerlo esta en todo su derecho” 56 54 Ibid. Art. 384 55 Ibid. Art. 1 56 Ibid. Art. 381 39 Posteriormente empezara el interrogatorio sobre los hechos objeto de la acusación, con la pregunta esencial y previa si el acusado se considera culpable o inocente. Si la respuesta es positiva se obtiene prueba por confesión y se ha de complementar con otras pruebas que lo confirmen. En cuanto al orden para interrogar al imputado la ley no lo establece, y es el Presidente el que decide el orden, pero en la práctica en la mayoría de casos comienza interrogando la representación fiscal seguido del querellante si lo hubiere y posteriormente lo hace la defensa, ya que de esta forma podrá preguntar sobre la base de los interrogatorios ya efectuados, con posibilidad de réplica y duplica. Finalmente puede el presidente realizar preguntas siempre y cuando vayan determinadas aclarar el hecho, cuidando en todo caso que su declaración sea neutral, en la mayoría de casos para que no se ve vulnerado el principio de imparcialidad el presidente no realiza pregunta alguna. Luego de la declaración del imputado el Presidente del tribunal recibirá el resto de la prueba propuesta, vale la pena mencionar que en el Código Procesal Penal derogado existía un orden establecido, y en el Código Procesal Penal vigente en el artículo 386 establece que las partes serán quienes decidirán el orden en que se recibirán sus pruebas, iniciando con los acusadores. Sobre la prueba pericial, identificados y juramentados en legal forma se les escuchara la lectura de sus dictámenes finales y conclusiones, debiendo los peritos contestar las preguntas qué se le formulen, ya sea por las partes o los miembros del tribunal, empezando por quienes ofrecieron la prueba quienes según el artículo 387 Código Procesal Penal deben acreditar la idoneidad del 40 mismo, durante el interrogatorio tiene permitido los peritos consultar documentos escritos, notas, publicaciones etc. Siempre y cuando le ayuden a responder lo que se les pregunta. En relación a la prueba Testimonial en la cual se basa nuestra investigación, podemos recalcar que así como los peritos deben ser identificados y juramentados, y existiendo más de uno, se les llamara por separado, el Código derogado manifestaba que en primer lugar se escucharía al testigo propuesto por la Fiscalía, luego los propuestos por el querellante y concluyendo con los del imputado, pero en el Código vigente, no se establece orden alguno es decir queda al arbitrio del Juez, el interrogatorio lo inicia la parte que haya propuesto al testigo y luego si la contraparte desea contrainterrogar puede hacerlo, esto se podrá repetir en dos ocasiones, en estas dos últimas intervenciones deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediato, el Juez podrá interrogar con las limitaciones que el deber de imparcialidad le exige. “El interrogatorio de testigos separadamente alude a la necesidad de que los testigos no se comuniquen entre sí, ni de que se encuentren presentes en sala de audiencia antes de evacuar su declaración. Debiendo por tanto mantenerse su aislamiento, y una vez hayan declarado, deberán permanecer en la sala hasta la declaración de todos los demás testigos, salvo que el tribunal y las partes no lo consideren necesario, “ 57 Si el testigo es la víctima del delito deberá tomársele declaración junto a los demás testigos, teniendo este también derecho a declarar antes del cierre del debate. 57 Casado Pérez, Op. Cit. Pág. 61. 41 El interrogatorio de menores de edad está sujeto a regulaciones especiales, establecidas en el artículo 213 Código Procesal Penal. Los presidentes de órganos de gobierno, podrán ser interrogados en sus oficinas si por razones urgentes de sus funciones no pudieran comparecer a declarar en audiencia, y los consulares acreditados en el país y los representantes diplomáticos no estarán obligados a declarar. Los agentes, funcionarios y empleados encubiertos que hayan participado en operaciones encubiertas con autorización fiscal podrán declarar como testigos, a la personas físicamente impedidas se les podrá tomar declaración en su residencia. En caso de incomparecencia del testigo o perito legalmente citado, el presidente del tribunal ordenara que se han conducidos por medio de la seguridad pública, con la colaboración de quien lo propuso, debiendo prescindir de dicho testigo si se hace imposible su localización. Una nueva incorporación al código es el testigo de referencia regulado en el artículo 220 Código Procesal Penal, el cual manifiesta que por regla general no se permitirá dicho tipo de testigo si no solamente cuando sea necesaria y confiable, se considera testigo de referencia cuando sus manifestaciones provengan de otra persona. La prueba de carácter o de hábito será admisible únicamente si es ofrecida para impugnar la credibilidad de una persona y la parte contraria tendrá derecho a contradecirla. Y la prueba de hábito o costumbre será admisible siempre y cuando sea para demostrar que ha actuado según ellas. La prueba documental, con la lectura y exhibición de los documentos e indicación de su origen, y leyendo lo esencial de ellas se tienen por 42 reproducidas, para efecto del Código Procesal Penal se consideran documentos cualquier soporte en que consten datos o información susceptible de ser empleados para probar un hecho determinado; la prueba de reconocimiento de objetos se practicara teniéndolas materialmente presentes en la sala de audiencias para que sean reconocidas y examinadas por las partes, así como por los testigos y peritos en su caso; Concluida la recepción de prueba, finalmente el Juez le preguntara a la víctima si se encuentra presente si desea manifestar algo, y luego al imputado, posteriormente se declara cerrado el debate

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