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Práctica Derecho de la Información


Enviado por   •  10 de Enero de 2023  •  Apuntes  •  2.467 Palabras (10 Páginas)  •  164 Visitas

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INÉS CAVA LÓPEZ, 3ºB                

PRÁCTICAS (Trabajo por curso). Derecho de la Información/ Curso 2021-2022

Caso Práctico nº 1.-

STC 8/2022

STC 240/1992

Preguntas referentes a las dos SSTC:

  1. En cada una de estas sentencias se resuelve una colisión jurídica entre dos derechos fundamentales, que por ello tienen ambos la máxima protección constitucional. El TC resuelve estos conflictos concediendo prevalencia a uno de los derechos sobre el otro,

  1. ¿Cuáles son los derechos que entran en conflicto en cada una de las sentencias?

Los derechos que ambas compartes son, el derecho a la libertad de expresión (art20.1 de la CE), y el derecho a la dignidad de las personas, que se trata de un derecho fundamental (art 10.1 CE).

Ambos derechos entran en conflicto, como bien se recoge en el art20.4

Sin embargo, en la primera sentencia también podemos ampararnos en el art10 del CEDH, debido a matices en la divulgación de información en cuanto a las redes sociales

Y en la segunda sentencia se ampara más en el derecho a la información y en el derecho a la intimidad privada y familiar (art 18.1 CE)

Si hablamos de delitos contra la intimidad y la imagen, se va a aplicar la Ley Orgnánica 1/1982, ya que dice que cuando va a reclarmar a otra que se ha ofendido su honor, no tiene que demostrar e daño que le ha provocado, ya que la vía civil esto se presume. El periodista es quien tiene que demostrar que no ha habido daño y que no ha ofendido, el demandante solo va a enseñar la información en el que se le ha ofendido. Si el ofendido escoge la vía penal aquí tiene que demostrar todo, incluso el dolo (la intecionalidad)

b) ¿En qué sentido manifiesta el TC esta prevalencia? (Explicar, pues, cada una de las argumentaciones que expone el TC para fundamentar cada fallo).

En la primera sentencia, el TC ampara su fallo en la prevalencia del derecho a la dignidad humana y rechaza el amparo del demandado, ya que el TC considera que ha desatendido sus deberes como profesional, al utilizar una plataforma con tanto alcance y repercusión, como es internet, para divulgar una información que afecta a la libertad individual del demandante.

Además, al no producirse nunca la agresión de la que era acusado el demandante, la información compartida, además de afectar a la dignidad humana, resulta falsa, y, por tanto, atenta de nuevo contra su responsabilidad como profesional de divulgar información con responsabilidad, veraz y contrastada (art 20.1)

En la segunda sentencia, el TC le otorga el amparo al periodista y su medio de información, al considerar que no se vulneran los derechos individuales, y que la información divulgada no sobrepasa los límites que se recogen en el art 20.4. Considera que la información divulgada es de interés público y que la está se comparte ciñéndose únicamente a las responsabilidades profesionales que se les exige.

2. La argumentación jurídica que utiliza el TC en ambas sentencias para conceder prevalencia a un derecho fundamental sobre el otro, ¿reconoce en todo caso la fuerza expansiva de los derechos del art. 20 CE ?

Cuando los límites de los derechos fundamentales aumentan, pueden llegar a regular los límites del derecho privado.

Art. 20 de la CE:

1. Se reconocen y protegen los derechos:

  1. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título*, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

*De los derechos y deberes fundamentales:

Artículo 10

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

Sin embargo, en este caso, la libertad de expresión recogida en el art.20 de la CE, tienen su límite en los derechos fundamentales (art.10), donde la dignidad de la persona y su libre desarrollo de la personalidad frenan cu alquier fuerza expansiva. Es decir, cuando la libertad de expresión no puede exceder los límites y vulnerar los derechos de la dignidad humana.

3. Explicar cuál es la doctrina (jurisprudencia) que crea el TC en la STC 8/2022.

“El TC sentencia que

Don Máximo presenta demanda conforme a la Ley Orgánica en protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El demandado afirma falsamente, a través de su cuenta de twitter, que había sido agredido. Las acusaciones del demandante, que más adelante hizo públicas en medios de comunicación como el diario “Periodista Digital”, afectaron a la reputación del demandante, que se mantuvo al margen par ano alimentar la polémica. El programa radiofónico donde intervenía fue cancelado y la cadena prescindió de sus servicios.. Exige indemnización de 23.324E

El juzgado de primera instancia desestima el caso por considerar un contexto de tensa relación con anterioridad entre los dos periodistas.

Don Máximo recurre a la Audiencia Provincial. Expone: i) no existió hostigamiento o acoso por parte del demandante, sino una crisis en la relación entre ambos, con descalificaciones mutuas; ii) no existió ni el maltrato ni la agresión física denunciada por el ahora apelado; iii) no está justificado que se describa al demandante de persona violenta en su ámbito profesional, a través de unos medios de gran difusión, como la red Twitter y el periódico digital mencionado; iv) esas manifestaciones carecían de interés general; v) respecto de las expresiones proferidas y su difusión, se trata de manifestaciones gratuitas, “fríamente planteadas”, que no tienen otra intención que ofender al demandante, no siendo una disputa privada, pues era conocido que al difundirse en Twitter era accesible a cualquier persona.”

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