Responsabilidad Civil Especial
LeonidasRv196 de Julio de 2014
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Responsabilidad Civil Especial por Guarda de Cosas:
Fundamento Legal:
En el primer párrafo del artículo 1193 del Código Civil dispone: " Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor" .
A su vez, en el artículo 1192 del Código Civil vigente dispone: " El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que se pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero" .
Por las razones que expondremos más adelante hoy en día la doctrina tiende a unificar ambas responsabilidades, sin distinguir entre cosas inanimadas y animales, por obedecer a principios comunes.
La primera disposición aparece en Venezuela en el Código Civil vigente, promulgado en 1942 y fue tomada por nuestro legislador del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones (Art. 82).
La segunda disposición transcrita, responsabilidad por hecho de los animales, proviene del Código Civil de 1916, cuando se modificó ligeramente el artículo que regulaba dicha responsabilidad, al sustituir la frase, "el propietario[...] o quien se sirve de él mientras está a su servicio" por "el propietario. o el que lo tiene a su cuidado".
Concepto de Guardián
En el primer párrafo del artículo 1193 del Código Civil.- " Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor" . No deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda. En otras palabras, el responsable civil es el "guardián" de la cosa.
En un principio se discutió mucho en la doctrina cuáles debían ser los atributos o facultades del guardián. En la actualidad es casi unánime la doctrina y la jurisprudencia en definir al guardián como la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, .control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta generalmente con los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa.
Responsabilidades especiales por el hecho de ciertas cosas
El artículo 1193 del Código Civil regula la responsabilidad de las cosas en general, hay situaciones o cosas que por diversas circunstancias han sido objeto de normativas especiales, algunas de ellas contenidas en el propio Código Civil, y otras en leyes especiales.
Quedan excluidas de la regulación del artículo 1193 del Código Civil, los siguientes casos:
a) Res Nullius, son aquellas cosas que no pertenecen a nadie ni han pertenecido a ninguna otra persona; nadie ha ejercido el derecho de propiedad sobre ellas. Las cosas nullius siempre son muebles; porque en cuanto a los inmuebles que carezcan de propietario pertenecen al dominio privado de los Estados o de la Nación (Artículo 542 del Código Civil.-Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos).
Res nullius son los insectos, los reptiles, la fauna silvestre, los animales que jamás han estado bajo la guarda de alguien, las aguas de lluvia y las fluviales, la cría de los animales que se han fugado, los peces, en definitiva, todas aquellas cosas que no perteneciendo a ninguna persona, tampoco están bajo la guarda de alguien. En cambio, no pueden considerarse res nullius los animales salvajes que estén en cautiverio, por estar bajo la guarda de una persona; las aguas de lluvia, cuando hayan sido retenidas en un estanque.
Tampoco se consideran res nullius el humo que se desprende de una chimenea, la emisión de vapor, las piedras que se desprenden de un terreno.
Es indudable que al no estar bajo la guarda de ninguna persona, los daños causados por las res nullius no son susceptibles de reparación, corriendo la víctima con el consiguiente perjuicio.
La caza de la fauna silvestre está regulada por la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (agosto de 1970).
Distintas de las res nullius son las cosas abandonadas (res derelictas) y los animales que se han fugado o extraviado que pueden permanecer bajo la guarda de la persona que la ejercía con anterioridad. En efecto, el extravío o fuga de un animal se debe generalmente a culpa de quien lo tenía bajo su guarda, al no haber tomado las medidas necesarias para evitarlo; las cosas abandonadas pueden también implicar culpa de su anterior guardián, por ejemplo, quien siendo guardián de un puñal lo deja en un lugar donde cualquiera lo puede tomar.
Tanto la res nullius como la res derelictas, pueden ser objeto de ocupación por un tercero, en cuyo caso éste adquiere el carácter de guardián de las mismas, aun cuando no adquiera su propiedad. Existen normas especiales en cuanto a los enjambres de abejas, cuyo guardián tiene el derecho de seguirlas en fundo ajeno y si no lo ha hecho durante dos días, se convierten en res derelictas y pueden ser objeto de ocupación por un tercero, igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, que pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si su propietario no los hubiere reclamado dentro de veinte días (Artículo 799 Código Civil). En cuanto a las cosas abandonadas el artículo 801 Código Civil dispone:
quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la primera autoridad civil del lugar donde lo haya encontrado y pasados seis meses después de publicado un cartel dando cuenta de la consignación ante la autoridad civil, pertenecerá a quien la haya encontrado (Artículo 803 Código Civil).
La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Gaceta Oficial Nº 37.000 de fecha 26 de Julio del 2000), contiene una regulación sobre los vehículos recuperados por las autoridades, que no hayan sido reclamados, que después de vencido los lapsos previstos en la Ley, pueden ser vendidos por el Fisco Nacional (Art. 15).
b) Los daños causados por ruina de edificios están sujetos a un régimen especial, de conformidad con el artículo 1194 del Código Civil, en cuyo caso se hace recaer la responsabilidad sobre el propietario de la edificación. " Artículo 1.194 El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción" .
c) En caso de Incendio, que se inicia en un inmueble o muebles, la víctima no está amparada por una presunción de culpa, y debe probarla para obtener reparación conforme a lo dispuesto en el aparte único del Artículo 1193 Código Civil.- " Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable" .
d) Accidentes de Tránsito. Los daños causados con motivo de accidentes de tránsito están regidos por una ley especial, la Ley de Transporte Terrestre de fecha 01 de agosto de 2008.
e) Los daños causados por las Aeronaves están regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, Gaceta Oficial N° 38.226 de fecha 12 de Julio del 2005.
f) Los daños causados por Accidentes de Navegación están regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 09 de noviembre del 2001, que derogó el libro 2° del Código de Comercio titulado "Del Comercio Marítimo" .
Requisitos
A la Victima le corresponde probar lo siguiente:
1. El Daño a la Victima.
2. El Daño debe ser causado por la Cosa.
3. La Condición de Guardián.
Presunciones
En las primeras sentencias francesas sobre responsabilidad del daño causado por las cosas se sostuvo que el artículo 1382 Código Civil Francés establecía una presunción juris tantum de culpa in vigilando del guardián, al haber perdido el control sobre la cosa.
Después de muchas vacilaciones, a partir de la sentencia en el caso Jeand' Heur, se estableció definitivamente el carácter juris et de jure de la presunción, criterio que fue acogido también por la doctrina. El legislador presume que el guardián no ejerció o ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la cosa.
La jurisprudencia francesa ha sostenido en algunas oportunidades que no se trata propiamente de una presunción de culpa, sino de una presunción de responsabilidad, lo que ha hecho proclamar a los partidarios de la tesis del riesgo que su posición ha sido acogida íntegramente. Sin embargo, la expresión "presunción de responsabilidad" no ha sido acogida por la doctrina, pues se considera una expresión equívoca. Ripert la crítica, pues es absurdo presumir responsable a alguien; se es o no se es responsable, siendo muy peligroso todo lo que tienda
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