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Resuemen Sentencia Su-468

laura19951219 de Octubre de 2014

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Sentencia SU458/12

I. ANTECEDENTES.

1.1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS DE TUTELA.

En los casos bajo estudio, los actores fueron condenados por incurrir en alguno de los delitos consagrados en el Código Penal. Posteriormente, una autoridad judicial declaró la extinción de sus condenas o la prescripción de la pena.

Con el fin de acceder a un empleo, o de mantener el vigente, solicitaron ante el entonces DAS el certificado judicial de antecedentes judiciales. Certificado que fue expedido, en todos los casos, con la leyenda “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”. Algunos actores elevaron petición formal al DAS solicitando la eliminación de dicha anotación alegando la extinción de la condena o la prescripción de la pena. Sus peticiones fueron absueltas de forma adversa.

Los demandantes consideran que sus derechos al habeas data, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo han sido vulnerados, con base en alguno o varios de los siguientes argumentos:

i) según el artículo 29 del Decreto 643 de 2004, el DAS tiene la obligación de modificar, excluir y actualizar los datos contenidos en el registro de antecedentes penales, por ende no deben aparecer los antecedentes. Por tanto, cuando una autoridad judicial decreta la extinción o la prescripción de la pena, en el certificado judicial no debe aparecer que la persona registra antecedentes;

ii) la información contenida en el certificado judicial no es fidedigna porque no permite establecer por cuál delito ni en qué fecha fue condenada la persona;

iii) al incorporar la leyenda de “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, el DAS hace un manejo irresponsable de la información que reposa en su base de datos debido a que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 3738 de 2003, se trata de archivos reservados que sólo pueden ser develados cuando una autoridad judicial o un organismo con facultades de policía judicial así lo solicita.

iv) la permanencia de los antecedentes penales en el certificado judicial, aun cuando se ha decretado la extinción o la prescripción de la pena, equivale a una pena perpetua, al implicar la permanencia ilimitada de un dato adverso a la persona;

v) la permanencia ilimitada en el tiempo de los antecedentes penales viola el derecho al habeas data que impone el respeto del principio de caducidad de los datos negativos. En virtud de dicho principio, las informaciones negativas contenidas en bases de datos deben ser mantenidas temporalmente y;

vi) la permanencia ilimitada de dichos antecedentes en el certificado judicial es causa de discriminación en los ámbitos laboral y social, dificulta la reinserción social de las personas que han cometido delitos, contraviene las funciones de la pena establecidas en el artículo 4 del Código Penal, y trae como consecuencia la imposibilidad de acceder a un empleo digno.

1. 2. CONTESTACIÓN(ES) DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

En los trece expedientes, la entidad demandada solicitó negar el amparo. De conformidad con los Decretos 2398 de 1986 (artículos 1 y 7) y 643 de 2004 (artículo 29), indicó que, el DAS tiene la obligación de mantener, actualizar y conservar los registros delictivos, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir las autoridades judiciales sobre el estado de los procesos penales.

Señaló que, de acuerdo con los artículos 248 de la Constitución y 166 del Código de Procedimiento Penal, la entidad no tiene competencia para cancelar los antecedentes consignados en la base de datos. El DAS es depositario y no dueño de los registros delictivos; para borrar o destruir antecedentes, debe mediar providencia judicial expedida por autoridad competente.

Por otra parte, advirtió que, en virtud de los artículos 1º y 2º del Decreto 3738 de 2003, corresponde al Director del DAS establecer y adoptar el modelo del certificado de antecedentes. De allí que en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución Interna No. 1157 de 2008, se disponga que “en caso de que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b) del presente artículo, quedará de la siguientes forma: el DAS certifica: que a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No., de, REGISTRA ANTECEDETES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución”. En conclusión, el DAS tiene la obligación de certificar a quienes solicitan el certificado judicial si registran o no antecedentes.

Según la jurisprudencia de esta Corporación (SU-082 y SU-089 de 1995) existe una relación inescindible entre el derecho se podría estar vulnerando los derechos al habeas data y los derechos a la honra y al buen nombre. No obstante, pero dichos derechos se adquieren sobre la base del buen comportamiento. En este sentido, estos derechos sufren deterioro por las fallas en que incurren las personas, circunstancias que, a su vez, tienen consecuencias jurídicas. Por otra parte, señaló que la inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato no puede confundirse con una sanción y, en consecuencia, no puede afirmarse que se trate de una pena perpetua. El hecho de revelar un dato verdadero hace parte, según la sentencia SU-082 de 1995, del ejercicio de los derechos a la información y a recibir información veraz e imparcial. Por consiguiente, señaló que cuando la información vertida en documentos públicos contiene datos ciertos, que corresponden a una situación de hecho o de derecho verídica, no se pueden afectar los derechos a la honra y al buen nombre de las personas. La afectación de estos derechos proviene de las conductas propias de los ciudadanos y no de un comportamiento parcial y arbitrario de la Administración.

De otro lado, estimó que el registro de los antecedentes penales tiene una íntima relación con la seguridad jurídica, ya que las entidades públicas y la sociedad tienen derecho a saber cuáles de sus miembros han cometido un delito, pues así se defienden los intereses de la comunidad y del Estado. Indica como ejemplo el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que exige la certificación de antecedentes en materia disciplinaria, tratándose de nombramientos de ciertos cargos públicos.

1.3. DECISIONES QUE SE REVISAN.

A continuación, la Sala resume el sentido de las decisiones de tutela objeto de revisión. A pesar de la similitud fáctica que se presenta en los casos estudiados, los jueces de instancia los fallaron en distintos sentidos. Algunos decidieron amparar los derechos invocados; otros decidieron declarar la improcedencia de la acción; otros negaran el amparo solicitado.

En términos generales, los jueces de instancia que negaron el amparo o que declararon la improcedencia de la acción, presentaron alguno o varios de los siguientes argumentos:

i) no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable;

ii) la entidad accionada ajustó su proceder a lo dispuesto en la Resolución 1157 de 2008, cuya legalidad puede ser debatida mediante la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

iii) la supuesta violación de los derechos invocados se originó en la aplicación de la Resolución 1157 de 2008, acto administrativo de carácter impersonal, general y abstracto, lo cual, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acción de tutela;

iv) si bien es cierto que los datos negativos están sometidos al principio de caducidad, los antecedentes penales no pueden ser borrados definitivamente de la base de datos administrada por el DAS, pues su regulación está excluida de la Ley 1266 de 2008 sobre habeas data financiero y/o;

v) no existió una violación de los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la honra debido a que la información contenida en el certificado judicial es verdadera.

Los jueces de instancia que ampararon los derechos fundamentales invocados fundamentaron su decisión en alguna o varias de las siguientes razones:

i) la norma aplicable es la vigente al momento de ocurrencia del hecho generador del derecho a la cancelación de los antecedentes, es decir, la norma vigente al momento en el que se decretó la prescripción o la extinción de la pena. Por tanto, en algunos casos, la norma que se debe aplicar es el Decreto 2398 de 1986, que consagra expresamente la cancelación de antecedentes cuando la pena se ha cumplido o ha prescrito;

ii) el artículo 248 de la Constitución no es aplicable al caso de los antecedentes anotados en el certificado judicial para efectos diferentes a los propios de los procesos penales. Dicha norma establece que, en el marco de un proceso penal, en la valoración de la conducta y en la imposición de la pena, las autoridades judiciales sólo pueden tener en cuenta los antecedentes penales definidos como las condenas en firme;

iii) el artículo 166 del CPP no justifica la permanencia ilimitada de los antecedentes en la base de datos que soportará el certificado judicial, pues si bien consagra el deber de las autoridades judiciales de comunicar al DAS la imposición de condenas, también establece la obligación de comunicar a esa entidad

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