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Resumen De Economia

zfernandez13 de Octubre de 2013

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RESUMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL

TEORIA GENERAL DE LA REPARACIÓN DE DAÑOS

A- Concepto de Responsabilidad Civil (R.C.)

Responder significa dar a cada uno cuenta de sus actos.

La conducta de los individuos se traduce en actos unilaterales o bilaterales que a su vez producen una modificación en el mundo exterior. La alteración unilateral de las circunstancias que forman el entorno de los demás, puede ser favorable o contraria al interés individual o colectivo.

Cuando la alteración favorece las ansias ajenas y proporciona satisfacciones a los demás, o se traduce en ventajas para otro, el autor del acto puede aspirar a una recompensa o retribución benéfica de quien recibe la utilidad.

Esta retribución o deber de gratitud puede ser impuesta por la moral o por el derecho, este último somete al beneficiario de la conducta a una oblig. Específica dentro de las condiciones que configuran el presupuesto de la norma jurídica atributiva del derecho subjetivo.

En cambio, cuando la alteración ocasionada por acto unilateral constituye la violación de un deber moral o jurídico y menoscabándose el interés ajeno se invade la órbita de otro, se produce en el sujeto pasivo del acto una reacción desfavorable que se traduce en una insatisfacción. El autor de la alteración se halla frente a la víctima en actitud de dar respuesta a la exigencia de esta.

La moral y el derecho señalan cuál es la respuesta que puede pretender el ofendido. Esta respuesta fijada por la norma moral y la norma jurídica, a veces, constituye la respuesta a adecuada a ese proceder. El autor, entonces, debe responder de su acto lesivo cumpliendo la sanción que le viene impuesta.

Las convenciones celebradas por las partes también pueden modificar las circunstancias recíprocas. Sin embargo, el contrato pone desde su celebración misma (ab initio) a los dos sujetos contratantes frente a frente, unidos por un vínculo que ellos mismos han creado con su voluntad acorde.

Las partes regulan de ese modo, a través de las estipulaciones de la convención todos los efectos del acto celebrado, de tal manera que los beneficios y las cargas han sido perfectamente atribuidos por la libre determinación de aquellos. Desde ese momento cada parte espera que la otra responda a la confianza comprometida. Se trata del deber de cumplir de buena fe lo convenido, dando satisfacción a la confiada expectativa de cada parte.

De lo dicho resulta que la R.C. comporta siempre un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado.

A veces, el acto lesivo recae sobre quien no tenía con el autor vínculo anterior alguno (oblig. de origen extracontractual), otras veces, el comportamiento dañoso se produce frente a un sujeto con quien el autor de aquél tenía un vinculo jurídico anterior que le imponía el cumplimiento de una específica conducta (oblig. de origen contractual).

B- Su evolución en la historia

La cuestión en el Derecho argentino

Cuando Vélez Sarsfield redactó nuestro C.C. campeaba sin disputa la culpa como único fundamento de la R.C..

El eje sobre el cual gira nuestro sistema de responsabilidad extracontractual se halla en el artículo 1109. Sólo la culpa justifica la responsabilidad. Todo el que viola el deber genérico de no dañar implícito en la norma del artículo 1109 es culpable, comete un acto ilícito y debe responder por el daño que ocasiona.

Cuando el daño se ha producido por el hecho propio debe probarse la culpa del autor; si la víctima no aporta la prueba que imputa al demandado éste no ha de responder del daño que aquélla hubiere sufrido.

Otra es la solución legal cuando el daño proviene de otras personas por las cuales debe responderse, o cuando ha sido causado por las cosas inanimadas o por los animales.

Pero como el sistema del Código radica en la culpa, no se puede hablar sino de una culpa in eligendo o in vigilando cuando se trate de la responsabilidad del principal por el hecho del o los dependientes y esa culpa es presumida iuris et de iure, o sea que no se puede probar en contra de la presunción, como por ejemplo que el principal no incurrió en culpa alguna en la elección o en la vigilancia de su subordinado.

En otros casos la culpa en el ejercicio de la autoridad que se tiene sobre otros es presumida iuris tantum, como en las hipótesis contempladas en los artículos 1114 a 1117. Los padres, tutores, curadores, maestros artesanos y directores de colegios pueden probar que no pudieron impedir el daño.

Finalmente, hay culpa en el sentido del C.C. cuando la cosa inanimada que una persona tiene bajo su guarda o de la que se sirve ocasiona un daño a un tercero (Art. 1113), aunque no le sea dable probar al guardián que no incurrió en culpa alguna. Hay también culpa presumida del dueño de la cosa inanimada (Art. 1133) que invierte la carga de la prueba permitiéndole a aquél liberarse probando que de su parte no hubo culpa.

Las mismas presunciones de culpa en la guarda sienta el Código cuando se trata de animales que ocasionan daños a otros, así sean domésticos o feroces los animales agresores (Art. 1124), aunque solamente puedan liberarse el guardián o el dueño probando la culpa de la víctima, de un tercero por el cual no deben responder, o el caso fortuito o fuerza mayor, salvo, excepcionalmente, la prueba de que el animal doméstico de soltó o escapó sin culpa de aquellos.

Los tribunales del país tuvieron ocasión de resolver numerosos casos que se iban presentando a tenor de las nuevas circunstancias ocasionadas por el desarrollo de la técnica y la progresiva concentración de masas en los centros urbanos.

Durante mucho tiempo nuestros autores siguieron viendo en la culpa la única justificación de la R.C.. Los que trataron introducir algún atisbo de responsabilidad objetiva fueron detenidos por los que afirmaban el principio de la culpa. La jurisprudencia tampoco dio cabida a la teoría objetiva del riesgo y siguió las aguas de la jurisprudencia francesa que establecía la teoría tradicional.

En el ordenamiento jurídico argentino anterior a 1968 iba a tener acceso la teoría objetiva del riesgo profesional a través de la Ley de Accidentes de Trabajo 9688 y en materia de responsabilidad extracontractual la teoría del riesgo creado a través del Código Aeronáutico para los daños causado en la superficie, sea por la aeronave en vuelo o por cosas o personas caídas o arrojadas de la misma o por el ruido anormal de aquélla (Art. 155).

La reforma introducida al C.C. por la ley 17.711 incorporó ya al sistema de la R.C., la llamada responsabilidad objetiva por riesgo creado en los daños causados por el vicio o riesgo de las cosas (Art. 1113 en su agregado).

También parece aceptado por la legislación vigente en la actual redacción del Art. 907, donde se consagra la responsabilidad objetiva por los daños que causan las personas que carecen de discernimiento, con fundamento suficiente en la solución de equidad que el juez debe aceptar en la especie.

Hoy se dice también que la responsabilidad del principal se funda en una oblig. de garantía de carácter objetivo por ser ella inexcusable y asimismo se dice que se funda en la teoría del riesgo creado la responsabilidad por los daños que causan los animales.

C- La unidad del fenómeno resarcitorio

La doctrina clásica ha distinguido la culpa contractual de la culpa extracontractual, delictual o aquiliana. La culpa contractual supone una oblig. concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta viola por una de ellas; la culpa extracontractual es independiente de una oblig. preexistente y consiste en la violación no de una oblig. concreta sino de un deber genérico de no dañar.

Definida la culpa como la violación de una oblig. preexistente, sea ésta una oblig. convencional, sea una oblig. legal cuyo objeto es ordinariamente una abstención, se impone el concepto de unidad de la culpa civil.

En ambos casos la culpa es la causa o fuente de la oblig. de indemnizar al daño causado, pues aun cuando se trate de la llamada culpa contractual la oblig. resarcitoria que de ella nace no se confunde con la oblig. primitiva del contrato. Así “la oblig. nacida de la culpa tiene por objeto la reparación del daño causado. Esta oblig. es enteramente distinta de la oblig. que ha sido violada por la culpa; no tiene el mismo objeto. La oblig. primitiva podrá tener un objeto cualquiera; una dación, un hecho, una abstención; la oblig. nacida de la culpa tiene siempre por objeto la reparación del daño, ordinariamente pecuniaria, de la lesión causada a la otra parte por la inejecución del objeto debido.

PACCHIONI considera que existe una diferencia entre la culpa contractual y la extracontractual; en ésta la diligencia debida se refiere a la actitud que toda persona debe asumir ante los demás, con independencia de toda relación obligatoria especial formada antes; por el contrario, en la culpa contractual la diligencia debida se relaciona con un deber concreto y específico asumido convencionalmente o de otro modo. Sin embargo, esta diligencia específica no es excluyente de la genérica ni la absorbe, es sencillamente concurrente.

La culpa es una noción unívoca que el derecho trata diversamente a través de dos diferentes regímenes de responsabilidad, según que esa culpa sea considerada en la inejecución de los contratos o en la comisión de hechos ilícitos. Hay una sola culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa.

DIFERENCIAS ENTRE EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA EXTRACONTRACTUAL

REGIMEN / CARACTERES RESPONSABILIDAD

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