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Resumen Del Libro De Jinesta Tomo I

1345678918 de Noviembre de 2013

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TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO TOMO I

CAPITULO PRIMERO ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

La administración pública desde dos ángulos: objetivo y subjetivo.

Objetivo, sustancial o material: un conjunto de actividades dirigidas a un fin, independientemente del órgano, agente o autor del acto.

Subjetivo, orgánico o formal: la administración pública presupone una estructura orgánica, un ente o complejo de entes al que el ordenamiento jurídico le atribuye la función de administrar.

Definición de Administración Pública

Es el conjunto de entes públicos que conforman la organización administrativa de un ordenamiento jurídico determinado. Ese grupo se encuentra conformado, por el ente público mayor o Estado y todo el resto de los entes públicos menores que han sido creados por un acto de imperio normativo del primero. Artículo 1 Ley General de Administración Pública.

Artículo 1.- La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.

La administración pública desde dos perspectivas: estática y dinámica.

Estática: cuando se estudia lo concerniente a la organización pública.

Dinámica: lo atinente a la función administrativa, sus diversas manifestaciones y en general a toda relación jurídico pública.

Organización Administrativa

Es el poder de organización en manos de las administraciones públicas se concreta en la atribución que tienen de estructurar o conformar órganos, atribuirles y distribuirle competencia. Art 59, parrafo 2 LGAP.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que se entenderá por Administración Pública:

El PODER EJECUTIVO

LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, en cuanto realizan, excepcionalmente, función administrativa; y,

LAS MUNICIPALIDADES, INSTITUCIONES AUTÓNOMAS Y TODAS LAS DEMÁS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.

También es posible distinguir dos categorías de entes públicos: a. El ente público mayor (Estado) y los entes públicos menores (el resto de los entes públicos diferentes al Estado creados por éste).

El Ente Público Mayor (Estado o Administración Pública Central) el ente público mayor es sinónimo de Estado o de Administración Pública Central.

Entes Públicos Menores (Administración Pública Descentralizada) es el conjunto de entes públicos menores es sinónimo de Administración Pública Descentralizada. Han sido creados en virtud de un acto de imperio del Estado (también por la Constitución o por una Ley) para atender una serie de fines especiales que originariamente le correspondían a éste. El Estado o ente público mayor ejerce sobre los mismos una tutela administrativa, en el marco de una relación de confianza, al orientar, de forma general, su actuación para lograr una mayor coherencia y unidad en la satisfacción de los intereses públicos y de evitar la duplicidad de funciones. Se pueden clasificar en:

Los de carácter territorial: municipalidades

Los de Carácter institucional: instituciones autónomas y semi autónomas

Los de carácter administrativo: Colegios profesionales y las corporaciones productivas.

SISTEMAS DE ESTRUCTURACIÓN DELA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA (CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA)

Existen dos tipos de modelo de Estado:

Modelo Administrativo Centralizado: Se destaca por una concentración del poder, básicamente, en manos del Poder Ejecutivo.

Modelo Administrativo Descentralizado: Es cuando existe una concentración de poder local o municipal.

Nuestro Estado tiene características de Estado Unitario Concentrado esto porque existe una descentralización meramente administrativa (territorial, institucional, y corporativa).

Centralización Administrativa

En la centralización administrativa:

Se transfiere la titularidad y ejercicio de la competencia de La Administración Pública descentralizada a la central, por lo que las competencias públicas se concentran, totalmente, en un centro de acción común o en un poder central.

Existe un aumento de la tutela administrativa del ente público mayor sobre los entes públicos menores, con la reducción correlativa de la autonomía de éstos. (re-centralización).

La re-centralización administrativa es un fenómeno inverso al de la descentralización y consiste en la absorción o atracción de las competencias, por parte del ente público mayor, otrora titularidad de los entes públicos menores, en virtud de un proceso constitucional o legal previo de descentralización.

Descentralización Administrativa

Consiste en la existencia, en le ámbito de la organización administrativa, de una serie de entes públicos menores distintos del Estado que tienen encomendada la realización de fines públicos específicos. Significa la transferencia definitiva de la titularidad y el ejercicio de las competencias de la Administración Pública Central o Estado a la Administración Pública Descentralizada, sin que medie una relación de jerarquía administrativa sino, únicamente de tutela administrativa.

Este modelo surge para evitar la congestión y el colapso de la Administración Central o del Estado para, de esa forma, agilizar el aparato o maquinaria administrativa.

Requisitos para aplicarla:

Objetivo: que es la transferencia de la titularidad y el ejercicio de las competencias y una correlativa disminución de las facultades de control o vigilancia del ente público mayor sobre los entes públicos menores

Subjetivo: transferencia ínter subjetiva de competencias, esto es, entre entes públicos personificados (del ente público mayor a los entes menores o de la Administración Pública central a la descentralización).

Trasferencia intersubjetiva: Se produce del ente mayor hacia los entes menores, debe verificar entonces a favor de un ente personificado o un apersona jurídica publica distinta al estado.

Trasferencia definitiva: Permanece durante toda la vigencia del acto imperio, esto hasta tanto no naya una recentralización por norma equivalente.

Trasferencia de una competencia o función exclusiva y especifica: La descentralización supone el poder de decisión propio, independiente, irrevocable y necesario que no puede ser sustituido por el ente público mayor, no se descarta la tutela administrativa ya que esta es inherente a la descentralización.

Características de los entes públicos menores:

Personalidad jurídica especial: la creación de entes públicos menores por medio de un acto jurídico del estado.

Un patrimonio propio y autonomía financiera: tales personas jurídicas menores no son soberanas, puesto que, el único que tiene soberanía en el concierto internacional es el estado

Tutela Administrativa: los entes públicos menores, ciertamente, ejercitan potestades de imperio y persiguen fines públicos, no obstante el estado los controla o tutela mediante el ejercicio de las potestades de dirección, programación o planificación y control.

Grados de Autonomía

El grado de autonomía que posea un ente menor depende del volumen e intensidad de la tutela administrativa o dirección intersubjetiva que ejerce sobre este el estado. La autonomía es una potestad de autodeterminación de alcances y extensión variable en función de la intensidad de la tutela administrativa.

Hay tres clases de autonomía:

PRIMER GRADO DE AUTONOMÍA (ADMINISTRATIVA O MÍNIMA): es la facultad de un ente público menor de realizar su competencia y atribuciones conferidas legalmente, por sí mismo sin estar sujeto a otro ente. Es la potestad de auto-administrarse, esto es, disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros de la forma que lo estime más conveniente para el cumplimiento de los cometidos y fines que tiene asignados. El concepto exacto es el de autarquía y no el de autonomía administrativa. Lo tienen las instituciones autónomas y semi autónomas.

SEGUNDO GRADO DE AUTONOMÍA (POLÍTICA, DE GOBIERO O MEDIA): La autonomía política o de gobierno, radica en la posibilidad de un ente público de auto-dirigirse o auto-gobernarse políticamente, de fijarse sus propios lineamientos, objetivos, fines o metas, a través de una potestad de programación o de planificación, sin que el ente público mayor pueda imponerle, mediante el ejercicio de la tutela administrativa o su potestad de dirección inter-subjetiva y las respectivas directrices, los fines u objetivos a alcanzar en materia de su competencia. Es el caso de las municipalidades, que tienen además de la autonomía administrativa, autonomía política o de gobierno (170 Constitución Política) Por ejemplo las municipalidades, la CCSS, ARESEP

ARTÍCULO 170.- Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente.

La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados.

TERCER GRADO DE AUTONOMÍA (ORGANIZACIÓN PLENA): Constituye la potestad de auto organizarse: Se trata de la posibilidad del ente público menor de dictarse su propia organización fundamental, esto es, de definir los órganos fundamentales, su constitución y reparto de funciones en ausencia o con

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