Resumen Derecho Comercial III
Vania VillarroelResumen8 de Agosto de 2018
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Resumen Examen de Comercial III
- Teoría de los títulos de Crédito y Títulos Valores
La cesión de créditos nominativos requiere de un título traslaticio de dominio y adicionalmente del modo. Se producirán efectos así, entre el cedente y cesionario, y, el cedente; cesionario y deudor cedido/tercero.
En las SA, las acciones son títulos de crédito y derechos especiales. El RLSA trata la cesión de acciones como un contrato solemne (instrumento privado firmado ante notario + dos testigos/corredor de bolsa o escritura pública), y se realizará entre el cedente y cesionario.
- Historia.
Los créditos pueden entenderse como documentos que llevan incorporado un crédito, es decir, un derecho a cobrar algo de alguien, un bien incorporal. De acuerdo al CC, son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición legal, han contraído las obligaciones correlativas (art. 578).
La letra de cambio es el primer título de crédito de mayor relevancia conocido. Ella servía para transferir dinero de un lugar a otro sin los peligros de circular con él físicamente.
- Un elemento esencial de la letra en la época antigua era la “distancia loci”, que se entiende como la distancia física entre los lugares de emisión y cobro.
- Posteriormente, se elimina la distancia loci y también los intermediarios.
- Se añaden cláusulas de intereses para efectos de generar ganancias a los cambistas.
- Se entendía que ella jamás documentaba el negocio causal, sino que meramente la deuda.
- Concepto de los títulos de crédito.
Sandoval los entiende como documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento. Por su parte, la Ley peruana los describe como documentos que representan o contienen derechos patrimoniales, tendrá la calidad y los efectos de título valor solo cuando esté destinado a la circulación y cumpla con los requisitos legales. Por último, la Ley mexicana dispone que son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se contiene.
- Principios de los títulos de crédito y su reflejo en la Ley 18.092.
- Principio de incorporación/necesidad: El derecho personal se encuentra unido o compenetrado al instrumento. El derecho se representa de tal manera en un documento que sin este no puede ejercerse el derecho y cobrarse el crédito.
- Art. 2 en relación con el art. 1: Cumplimiento de las exigencias del primer artículo.
- Art. 57: Establece causales taxativas que autorizan a entrabar o prohibir la circulación de la letra, señalando que solo puede retenerse o embargarse el crédito si se obtiene también el documento.
- Art. 52: Exige para el pago la presentación del documento.
- Principio de literalidad: El título de crédito obliga únicamente a lo que en él se expresa. El contenido, extensión y modalidades del título dependen exclusivamente de aquello que en él se exprese.
- Art. 1 N°3: Los títulos de créditos no pueden estar sujetos a condiciones.
- Art. 13: Prohíbe menciones que muten la esencia de la letra y ataquen la literalidad o abstracción. Se señala que no puede añadirse ningún elemento que signifique para el deudor tener que estudiar otros documentos.
- Art. 15: Si se adultera la letra de cambio, importa determinar cuándo ocurrió la mutación. Así, obliga incluso si fue adulterada a quienes con posterioridad la adquieren.
- Principio de autonomía: El adquirente de un título de crédito lo hace de forma originaria, por lo que las excepciones personales que podría oponerle el deudor a los anteriores titulares no se transfieren entre los adquirentes. Existe independencia entre el negocio causal y el título de crédito.
No habiendo circulado, opera la abstracción y el nuevo acreedor puede cobrarla sin que el deudor pueda oponerse a la extinción de la obligación del negocio causal porque, a través del endoso, nació una nueva obligación.
- Art. 28: Persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.
- Art. 12: Demuestra la total independencia entre las obligaciones nacidas del negocio causal y la obligación nacida de la letra de cambio. La sola emisión de la letra no produce novación respecto de la obligación inicial.
- Art. 7: Todos quienes firmen el título de crédito se obligan a él. Las firmas falsas hechas por incapaces u otras circunstancias análogas no derivan en la imposibilidad de cobro del crédito.
- Principio de legitimación: Se refiere a la propiedad que tiene el título de permitir que el legítimo tenedor del título de crédito pueda exigir su pago. Una vez pagado el título se extingue la obligación, primando así el principio de la apariencia y de la buena fe.
- Art. 31: El deudor puede revisar la autenticidad de los endosos, pero no puede exigirle al acreedor que le compruebe su legitimidad como titular.
- Art. 26: El endoso en blanco transforma la letra a un título al portador y el nuevo endoso vuelve a darle garantía.
Hoy en día, la evolución tecnológica ha llevado a que los títulos de crédito sean desmaterializados para facilitar aún más su cobro y circulación. Se llevan de acuerdo con un registro de anotaciones en cuenta custodiado por los órganos autorizados por Ley.
- Clasificación de los títulos de crédito.
De acuerdo al tipo de derechos contenidos puede clasificarse en (1) de dinero u obligación de pagar dinero como pagarés y cheques, (2) representativos de mercaderías como la carta de porte, (3) representativos de derechos sociales y (4) representativos de fondos/patrimonios separados/trust [aquellos que representan una cuota de un patrimonio de afectación separado].
También se pueden clasificar de acuerdo a la forma en que circulan, pudiendo estos ser (1) nominativos [cesión de créditos nominativos], (2) a la orden [endoso], y, (3) al portador [mera entrega del título].
En cuanto a la razón de cómo se pagaran los intereses y capital se tienen (1) anualidades [el interés se paga mensualmente y una porción del capital] (2) bullet [todo el capital se paga junto con la última cuota; pero el interés se paga periódicamente], (3) zero coupon [pagan todo el interés y el capital en la fecha de vencimiento por carecer de pagos periódicos], y, (4) perpetuidad [consisten en créditos que no pagan nunca el capital y solo pagan interés].
- Letra de cambio (Ley 18.092 aplicable a los pagarés).
Sandoval la define como título de crédito que contiene la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero en la época fijada en ella o a su presentación; que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado, o a su orden, o con el portador legítimo, al aceptante, al librador, o a quienes las hayan hecho circular por endoso traslaticio y a los que garanticen su pago.
Se caracteriza por ser (1) formal, (2) título completo, (3) contener una obligación de pago, (4) suma [expresa letra debe estar determinada o ser determinable], (5) pago deberá hacerse al vencimiento [lugar determinado], y, (6) se pagará a una persona nominativa, a su orden o al portador legítimo del documento.
- Personas que intervienen en las distintas operaciones que puede tener la letra:
- Librador o girador: Quién crea la letra, firmando la orden de pago que ella contiene.
- Librado o girado: Persona a quién se dirige la orden de pago.
- Tomador o beneficiario: Quién recibe la letra y cuya orden (a su favor) se manda hacer el pago.
- Aceptante: Librado que admite el encargo de pagar la letra.
- Endosante.
- Avalista: persona que asegura el cumplimiento de la obligación.
- Papel económico de la letra. Antiguamente era el papel económico que servía como respaldo del contrato de cambio, hoy adquirió autonomía y tiene pleno poder de circulación.
- Efecto no novatorio de la letra (art. 12). El giro o emisión de la letra no extingue la obligación causal.
- Principio de independencia de las firmas. Si por alguna causa la letra no obliga a algún firmante, aquellos no invalida la letra respecto de los demás. Es la llamada inoponibilidad de las causales de nulidad, pues la incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben. Si se firma sin poder o con exceso de aquellos queda obligado el falso representante y no el supuesto representado.
- Operaciones que pueden existir en la letra. Estas son el giro o suscripción, endoso, aval, protesto, aceptación y prolongación.
- Emisión o giro: menciones que debe tener la letra. Emitida la letra, ésta debe ser girada por el librador.
Las formalidades de la letra son:
- Indicación de ser letra de cambio en el mismo idioma empleado en el título (esencial).
- Lugar y fecha de emisión (esencial).
- Orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de la naturaleza (esencial).
- Nombre, apellido y domicilio del beneficiario (esencial).
- Nombre, apellido y domicilio del librado (esencial).
- Lugar y época de pago: Si nada se dispone del lugar de pago; es el domicilio del librado mientras que si nada se señala de la fecha de pago, se entiende que es a su presentación.
- Firma del librador (esencial).
Las menciones accesorias son:
- Comuna dentro de la cual está ubicada el lugar del pago.
- Cláusula de reajustabilidad: Cantidad librada se ajustará a las reglas del documento.
- Cláusula de intereses: Corren desde que se emitió la letra, hasta su vencimiento.
- “Devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”: Produce que no caduquen las acciones cambiarias por falta de protesto, y por tanto, hacen innecesaria esta diligencia.
- Obligaciones del librador. El librador que emite la letra se obliga simultáneamente a la (a) aceptación de la letra y (b) pago de la misma. Solo puede eximirse de la obligación de responder ante la no aceptación del librado, pero para ello deberá hacerlo constar expresamente en la letra (art. 10).
- El endoso de la letra de cambio. Se entiende por endoso la el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda (art. 17).
El endoso debe cumplir con no ser condicional y ser total (fondo), y, además debe consistir en un acto escrito al dorso del documento, además de indicar su calidad (forma). Además, debe contener:
- Lugar del endoso: Si se omite, se presume legalmente que fue endosado en el domicilio del endosante.
- Fecha del endoso: Si se omite, se presume legalmente al haber sido endosado antes del vencimiento.
- Calidad del endoso: Si se omite, se reputa haberse endosado en dominio.
- Nombre del endosatario: Si se omite, el endoso es en blanco y da derecho a que se anteponga su nombre como endosatario, a transferirlo al portador, a rellenarlo anteponiendo el nombre de un tercero a la firma del endosante en blanco, a endosarlo anteponiendo su firma como endosante, y, endosarla en comisión de confianza o en garantía.
El endoso será siempre en dominio, salvo que expresamente se diga que es una forma distinta y que el título sea dominativo, en cuyo caso se entenderá endosado en cobranza. En consecuencia:
- Endoso en dominio: Permite separar la relación causal de la cambiaria, así se transfiere el dominio de los títulos de crédito a la orden. El beneficiario firma el reverso o en la hoja de prolongación, con la frase “endosado a” continuado con el nombre del nuevo tomador. Endosada la letra, el endosante queda solidariamente obligado al pago.
- En garantía: Constituye una prenda con desplazamiento sobre el crédito representado, por tanto, requiere la entrega del título como bien prendado. Debe constar en el título expresamente que se endosa en garantía.
- En cobranza: Es un mandato para cobrar la letra. El endosatario no se hace dueño de la letra, sino que queda facultado para exigir su pago por cuenta y riesgo del endosante.
- En blanco: Es siempre un endoso en dominio. Supone que no exista el nombre del endosatario.
El endoso da legitimidad al tenedor de la letra de cambio. En caso de probar una cadena ininterrumpida, se le tiene deudor de la relación cambiaria y puede exigir el pago del documento y retener el documento hasta que se le pruebe la mala fe. También tiene derecho a exigir el cobro de la misma sin tolerar más revisión que la de su identidad y continuidad de endosos.
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