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SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO


Enviado por   •  16 de Febrero de 2016  •  Resúmenes  •  1.913 Palabras (8 Páginas)  •  605 Visitas

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  1. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
  • Definición: La Servidumbre de acueducto, como su nombre mismo lo indica, es un derecho real y un tipo de servidumbre reconocida por el Derecho. En palabras de Felipe Hernández: “es la que se constituye cuando se forman canales o conductos destinados a llevar las aguas de un punto a otro a través de un inmueble ajeno.” (Hernández, 2010). Es decir, será ese gravamen impuesto sobre el predio ajeno de una persona, en donde pasará un conducto de agua colocada a expensas del propietario del predio colindante, con la finalidad de transportar de manera subterránea grandes cantidades de agua para utilidad pública o privada. 

El Código Civil de Guatemala, establece en su artículo 760 que existen dos formas para consolidar dicha servidumbre de manera forzosa:

  • Cuando la conducción de aguas está destinada a servicio de utilidad pública.
  • Cuando la conducción de aguas es para objetos de interés privado, con previa indemnización en los siguientes casos:
  • Establecimiento o aumento de riegos.
  • Establecimiento de baños o fábricas.
  • Desecación de lagunas y terrenos pantanosos.
  • Evasión de aguas procedentes de alumbramientos artificiales.
  • Salida de aguas y drenajes. 

Para que se pueda reclamar la servidumbre de acueducto es necesario que se cumplan ciertos requisitos. Entonces, si estas condiciones de ejercicio no estuvieran presentes, no sería posible su establecimiento: 

  • Es necesario que el predio que reclama la servidumbre necesite del agua para fines agrícolas, industriales o para uso de sus habitantes. 
  • Es necesario que el propietario del predio dominante tenga la capacidad para servirse del agua que corre por el predio separado al suyo. 

  • Oposición del dueño: El artículo 761 del Código Civil,
  • División de fundo: El Código Civil en el artículo 762 establece que en el caso de que un terreno de regadío o plantación reciba agua de un solo punto- y se divida por herencia, venta u algún otro título- los propietarios de la parte que reciba el agua de manera directa están obligados a dar paso al agua por medio de la servidumbre de acueducto para la distribución de todos los demás fundos o predios, sin reclamar por ello indemnización, excepto un acuerdo entre ambas partes, contrario a dicha disposición. 

  • Forma de constitución La forma de constitución de la servidumbre de acueducto se encuentra regulada en el Código Civil guatemalteco. En su artículo 763.
  • Tiempo de establecimiento El artículo 764 del Código Civil considera que la servidumbre de acueducto, de acuerdo a su aspecto temporal y durabilidad, pueda establecerse de dos formas:
  • Temporal: toda servidumbre de acueducto que dure menos de cinco años. Para que esta pueda surgir efecto, debe abonarse al propietario del fundo el doble del arriendo proporcional a la parte que se estaría ocupando. También debe de adicionarse un pago de daños al resto de la finca sirviente. Aunado a lo anterior, el dueño del predio dominante deberá restablecer las cosas a su estado original. 
  • Perpetua: toda servidumbre de acueducto cuya duración se exceda de 5 años. En este caso, el propietario del fundo dominante deberá otorgar una remuneración económica por el valor del terreno que será ocupado y el de los daños y perjuicios que se causaren a toda la finca sirviente. 

Derechos

Obligaciones

Prohibiciones

  1. Del Predio Sirviente:
  • Cerrar y cercar el acueducto. (Art. 772 Coci).
  • Edificar sobre el acueducto. (Art. 773)
  • Construir sobre el acueducto puentes, para transitar de una a otra parte de la heredad.
  • Derecho de paso. (Art.668 Coci)
  • Poder exigir (también lo pueden hacer terceros) al propietario del predio dominante a que realice las obras y limpias necesarias para impedir estancamientos y filtraciones.

  1. Del  Predio Dominante:

Tiene derecho  a que se tome como parte integrante de su heredad  y edificio cualquier acequia o acueducto, agua, el cuece, cajeros y márgenes porque  a este van destinadas las aguas.  (Art. 775 Coci)

  1. El dueño del acueducto tiene la obligación de realizar reparaciones y limpias cuando este lo necesite  dándole aviso previo al propietario. (Art. 766 Coci)

  1. El propietario del predio sirviente debe ceder parte de su predio para el almacenamiento de materiales mientras dure la construcción de la servidumbre. (Art. 766 Coci)

  1. La persona que edifique sobre el acueducto tiene la obligación de construir  aberturas o boquetes para que se realicen los servicios de limpieza. (Art. 772 Coci).
  1. Si el acueducto atraviesa vías públicas quedará obligado, el que se le haya otorgado la concesión, la construcción y conservación de alcantarillas, canales y puentes necesarios. (Art. 767 Coci)
  1. Tanto el dueño del acueducto como el dueño del predio sirviente no pueden realizar ninguna plantación, ni maniobrar cultivo en los márgenes. (Art. 771 Coci)
  1. Se prohíbe contra terceros realizar las acciones siguientes sin consentimiento del dueño
  • Construir  edificio o puente sobre el acueducto ajeno.
  • Derivar agua, ni aprovechar los productos de ella.
  • Aprovechar los productos de los márgenes de los acueductos.
  • Utilizar la fuerza de la corriente. (Art. 775 Coci)
  1. Se prohíbe a los dueños de los predios en los cuales atravesare una acequia o acueducto, alegar derecho de posesión sobre el aprovechamiento de cauce ni márgenes, salvo que exista título de propiedad. (Art. 775 Coci)
  1. OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS
  • Anchura de acueducto (Art.767, Dto. Ley 106). Dentro del artículo anterior, se quiere plantear específicamente que al momento en que se genere o que exista esa zanja que conduce agua, es más bien que se reconozca entonces se van a tomar en cuenta las medidas de la zanja según la cantidad de agua que se conduzca dentro de la misma. Además la anchura no solamente depende del agua, sino del tamaño que tenga el terreno. Asimismo, si la acequia es de naturaleza antigua o por algún otro motivo no tuviere una medida en específico se va a establecer conforme a las bases anteriores solamente cuando lo soliciten los interesados.
  • Caducidad de Servidumbre de Acueducto (Art. 776, Dto. Ley 106). En este artículo se admite, que el otorgar o conceder la servidumbre acueducto sobre predios que sean ajenos, es decir que no sean su propiedad, va a perder su validez o efectividad si dentro del tiempo en que se estableció la persona a la que se le otorgo la servidumbre no la usara, esta caducidad va a operar sin perjuicio de favorecer al dueño del predio que está sirviendo la indemnización que corresponde.  
  • Servidumbres urbanas de acueducto (Art. 777, Dto. Ley 106) El artículo antes mencionado, establece que las servidumbres de acueducto ya sean para servicio público o privado de poblaciones y otros, se deben regir por las disposiciones generales y locales. Mientras que las que procedan de estipulaciones privadas que no afecten a los municipios se deben limitar por las leyes aplicables.
  • Variación de la dirección (Art. 785, Dto. Ley 106) Este artículo hace referencia a las variaciones o cambios que se puedan generar en este tipo de servidumbre, el cuál plasma que esto solo se puede generar si el dueño del predio sirviente así lo quisiere y si las mismas no afectan el uso de la servidumbre.
  1. OTRAS SERVIDUMBRES
  • Servidumbre de estribo La enciclopedia jurídica virtual define a la servidumbre de estribo como “uno de los subtipos de las servidumbres de los predios ribereños, establecido para proteger un interés privado conectado con un interés público, o uno de esta última clase, que precisen de la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o necesiten el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas. Si, a tal fin, hay que establecer una presa, y el interesado no es dueño del terreno ribereño, podrá constituirse la servidumbre correspondiente que permitirá, previa la correspondiente indemnización, la construcción de la presa. La indemnización comprenderá el valor del terreno ocupado por la obra, y los daños y perjuicios ocasionados al dueño del predio sirviente” (Juridica, 2015). Esta definición tiene todos los elementos que establece nuestro código civil en su artículo 778. Servidumbre de Estribo, donde se presenta la definición de esta clase de servidumbre y la clasifica como forzosa y por medio de la cual la persona que intenta construir una presa no es dueño del terreno de las riberas o donde haya de apoyarla. (leer art 779)
  • Servidumbre de Abrevadero y de Saca Agua (Art. 781 - 785 Coci)  Ambos tipos de servidumbre nacen en el derecho romano, como respuesta a una necesidad social, puesto que era necesario para la supervivencia tanto de las personas como de sus ganados (por medio de los cuales comerciaban o les servían como fuente de alimento) el hecho de poder adquirir agua a pesar de no tener cerca una fuente, un río, un lago, laguna, etc.

El Código Civil realiza una clasificación de las servidumbres, y dentro de la servidumbre de acueducto se encuentran tanto la servidumbre de abrevadero como la servidumbre de saca agua. Pero doctrinariamente se tiene una clasificación un tanto diferente.

Existen las servidumbres prediales que son: "derechos reales sobre cosa ajena, que limitan las facultades del propietario de un fundo en beneficio del propietario de otro fundo al que proporciona utilidad concreta".  Las servidumbres prediales se subdividen en:

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