Servidumbre
heifrankq26 de Octubre de 2012
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Servidumbre
En el derecho, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.
Clases de servidumbres
• Continuas: Continuas son aquellas cuyo uso es y puede ser continuo sin que exista un hecho actual del hombre. Ej.: Electroducto - Vistas
• Discontinuas: Son aquellas que requieren del hecho actual del hombre para ser ejercidas. Ej.: Paso - Tránsito
• Prediales o personales: Prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad.
• Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
• Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
• Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley (u otras normas del ordenamiento jurídico) o por la voluntad de los propietarios.
Serventía
Paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios. No es necesario que exista un predio dominante y otro sirviente, a diferencia de la servidumbre de paso, lo fundamental es el desconocimiento del dominio o identidad individualizada del camino o vía colindante que les permitiese alcanzar el camino público.
Se da una situación de cotitularidad en la que todos los titulares tienen derecho a utilizarla por igual. No es un camino público sino privado. Pertenece a todos. Es una propiedad distinta de la titularidad de cada una de las fincas colindantes.
Características
Las características inherentes a este derecho real son:
• Indivisibilidad: La servidumbre persiste a pesar de la división de cualquiera de los predios.
• Accesoriedad: La transferencia de propiedad del predio, implica también la de la servidumbre.
• Perpetuidad: No tiene límite temporal, salvo disposición legal o acuerdo en contrario.
• CARACTERES DE LAS SERVIDUMBRES
• .Si estar gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que:
o La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse;
o El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729),
o En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (C.C, art. 734).
• Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario.
• Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del fundo sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito).
• Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración máxima fijada por el legislador.
• Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
• Las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente.
• La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad.
• SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD ESTABLECIDAS EN INTERESES PRIVADOS
• Las servidumbres son unilaterales, en el sentido de que implican una carga para uno y un derecho para otro; mientras que las limitaciones legales de la propiedad establecidas en interés privado son bilaterales, es decir, que existen obligaciones de ambas partes.
• Las servidumbres se constituyen usualmente mediante un acto a título oneroso; mientras que las limitaciones legales establecidas en interés privado suponen un acto a título gratuito.
• Las servidumbres tienen su origen en un hecho del hombre (excepcionalmente la ley contempla un derecho a exigir la constitución de una servidumbre); mientras que las limitaciones legales de la propiedad establecidas en interés privado tienen su origen en la ley, principalmente en las disposiciones del Código Civil así como en diversas normas jurídicas tales como Ordenanzas Municipales, Resoluciones Administrativas, Reglamentos y otros; por ejemplo, las cargas impuestas a los fundos inferiores de recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre caen de los superiores, y la tierra o piedras que arrastran en su curso (Artículo 647 del Código Civil).
• Las servidumbres nacen originalmente de un título separado del derecho de propiedad (Artículo 1920, Ordinal 2º), y pueden extinguirse separadamente de éste; las limitaciones de la propiedad establecidas en interés privado nacen con el título de propiedad.
• Las servidumbres se extinguen cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de Veinte (20) años (Artículo 752 del Código Civil); mientras que las facultades derivadas de una limitación legal de la propiedad en interés privado no se pierden por el no uso, ya que forman parte del derecho de propiedad y este no está sujeto a prescripción extintiva.
MODOS DE CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES APARENTES
• Cuando la ley señala que pueden constituirse “por titulo” quiere indicar que puede constituirse por testamento o por contrato (que aunque suele ser a titulo oneroso también puede serlo a titulo gratuito). Quien puede imponer la servidumbre al fundo es, en principio, el propietario del fundo sirviente con las siguientes advertencias:
o “El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen el tercero que tiene ese derecho”. (Art. 722 C.C.)
o “La servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido t, juntos o separados”
“Las concesiones hechas bajo cualquier titulo por los primeros, quedarán siempre en suspenso hasta que el ultimo las haya otorgado”
“Sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios, independientemente de los demás, obligará al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido. Del mismo modo, efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente”.
• El enfiteuta puede adquirir o imponer servidumbre al fundo enfitéutico pero mientras las servidumbres adquiridas no cesan por la extinción de la enfiteusis, en cambio, en tal caso cesarán las servidumbres que el enfiteuta haya impuesto al fundo.
• Las servidumbres aparentes pueden adquirirse también por usucapión. Rigen en la materia las normas que hemos estudiado sobre usucapión de la propiedad “en cuando sean aplicables”; pero el tiempo útil para usucapir “se contará desde el día en que el dueño del fundo dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente”. Naturalmente si se invoca una usucapión decenal, el tiempo útil en cuestión no comienza a correr mientras no se haya registrado el título.
• Las servidumbres aparentes pueden constituirse también por “destinación del padre de familia” de dos formas:
o Cuando consta por cualquier género de prueba que los dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre. Así pues en esta hipótesis es necesario:
La existencia de dos fundos que actualmente estén divididos.
Que ambos fundos hayan sido poseídos por un mismo propietario sea que los haya poseído
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