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.SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE:


Enviado por   •  21 de Marzo de 2017  •  Síntesis  •  2.458 Palabras (10 Páginas)  •  415 Visitas

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                                Expediente Nro. 01510 - 2016                                                                        Especialista Legal: Dr. Chafloque Balboa                                                        Cuaderno Principal        

                                Escrito Nro. 001

                                Sumilla:  Contestación de Demanda

                                                

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE:

CONTEMPO MEGASTORE S.A.C. identificada con R.U.C. Nº 20505786743, debidamente representada por su Gerente General, RICARDO MARQUEZ FLORES identificado con DNI N° 09093337 con domicilio real en Calle Cajamarquilla Nro. 1435, Urbanización Zarate - Distrito de San Juan de Lurigancho, domicilio procesal en Casilla Nº 5146 de la Central de Notificaciones del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Sede Miraflores y Casilla Electrónica Nº 9423 del Poder Judicial.; en los seguidos por MANUEL RODRIGUEZ CHAVEZ  sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES; a Usted atentamente decimos:

Que, amparados en lo dispuesto en el artículo 19° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, (Ley Nº 29497) y contestando la demanda, la negamos todos y cada uno de sus extremos, solicitando SE DECLARE INFUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación exponemos:

1.        PRETENSIONES DE LA DEMANDA.-

        Son pretensiones de la demanda las siguientes:

  • Gratificaciones Legales del 01.06.2005 al 31.08.2014
  • Bonificación Extraordinaria de Julio y Diciembre del 2009 al 2014
  • Pago de Indemnización por Vacaciones No Gozadas del 01.06.2005 al 31.08.2014
  • Pago de Utilidades del 01.06.2005 al 31.08.2014
  • Pago de Intereses Legales y Financieros
  • Pago de costos del proceso.    

2.        FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

Con la finalidad de desvirtuar cada uno de los extremos de la demanda pasamos a exponer nuestra posición respecto a cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda. A saber:

2.1        FECHA DE INGRESO, RELACION LABORAL DEL DEMANDANTE. 

El actor refiere que interpuso proceso judicial ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado de Lima, Expediente Nro. 39858-2015-0-1801-JP-LA-06, mediante el cual se declaró fundada la demanda, determinándose la existencia de una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada y la obligación de las dos demandadas, de pagar la suma de S/. 17,085.42.- por los conceptos de CTS y Remuneraciones Vacacionales, desde el 01.06.2005 al 31.08.2014.  

Se debe tener en cuenta, que en el proceso judicial antes mencionado, si bien es cierto se ha ordenado responsabilidad solidaria, respecto de obligaciones laborales, las mismas están referidas únicamente a dos pretensiones (CTS y Vacaciones); sin embargo, es preciso aclarar que el demandante prestó servicios a favor de CONTEMPO MEGASTORE S.A.C. hasta el mes de Noviembre del año 2006 y por lo tanto, las Gratificaciones, Indemnización por el no Goce del Descanso Físico Vacacional y Utilidades, respecto de esta empresa co-demandada, deben ser liquidadas de acuerdo a Ley.          

                

2.2.        RESPECTO AL PAGO DE GRATIFICACIONES.-

Conforme lo prevé el artículo 3.3 del Decreto Supremo No. 005-2002-TR, para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre o encontrarse en uso del descanso vacacional, la licencia con goce de hacer, los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios o el descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social, en caso no se encuentre laborando durante la primera quincena de julio o diciembre, el trabajador percibirá la parte proporcional de este beneficio.

En el caso que nos compete, afirma el demandante, que le corresponde por este concepto la suma de S/. 18,300.00.- situación que no se ajusta a la verdad, debido a que si tomamos como base la fecha de ingreso que el mismo actor señala en su escrito de demanda, que este solicita el pago de Gratificaciones por el periodo comprendido entre el 01.06.2005 al 31.08.2014. Siendo así, no corresponde al actor pago alguno, por Gratificaciones por el periodo Diciembre 2014 y tampoco le corresponde la suma de S/. 900.00.- por el periodo Julio del 2005.

2.3.        RESPECTO A LA INDEMNIZACION DE VACACIONES NO GOZADAS.-

Refiere el demandante, no haber gozado del descanso físico vacacional oportuno durante todo su tiempo de servicios y que por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23º del Decreto Legislativo Nro. 713, le correspondería una remuneración vacacional por la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional.

En efecto, la norma que menciona el actor, regula que los trabajadores, que no disfruten del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán: una remuneración por el trabajo realizado; una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso (triple remuneración); y que el monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

En el caso que nos compete, afirma el demandante que le correspondería la Indemnización por el No Goce del Descanso Físico Vacacional desde el 01/09/2004 al 31/08/2013; aseveración que no es correcta, por cuanto el trabajador señala que el órgano jurisdiccional le ha reconocido como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de Junio del 2005, por lo que, desconocemos las razones por las cuales, efectúa una liquidación sobre la base de una fecha en la cual no tuvo relación laboral.      

La situación antes acotada, hace que la liquidación por este concepto, se vea incrementada considerablemente, situación que deberá ser merituada por el Juzgado al momento de resolver.

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