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SINDICATO SEGUN CODIGO LABORAL


Enviado por   •  30 de Junio de 2014  •  1.269 Palabras (6 Páginas)  •  187 Visitas

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TITULO II. DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE CONDICIONES DE TRABAJO

Art. 326. Contrato colectivo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores, por una parte, y por la otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, con el objeto de establecer condiciones de trabajo.

FORMALIZACIÓN

Art. 327. Los representantes del sindicato o sindicatos justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo. Los empleadores no sindicalizados justificarán su representación conforme al derecho común y los representantes de los trabajadores no sindicalizados mediante autorización escrita que se les conceda a este efecto.

Art. 328. El contrato colectivo de trabajo se redactará, bajo pena de nulidad, en tres ejemplares: uno para la parte empleadora, otro para la parte trabajadora, y el tercero será presentado para su homologación y registro en el organismo administrativo del trabajo.

El contrato colectivo de trabajo no producirá efectos legales sino desde el momento en que fuera homologado y registrado por el organismo administrativo del trabajo, a petición de cualquiera de las partes.

CLAUSULAS

Art. 329. Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son comunes o normativas, y compromisorias.

Son cláusulas comunes o normativas las que se refieran al monto de los salarios conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo, eficacia y duración, los descansos legales eventualmente mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higiene, seguridad, comodidad, utilización de equipos de protección, y las cláusulas que fuesen necesarias para la finalidad del contrato, estipuladas por las partes.

Son cláusulas compromisorias las que regulan las demás relaciones entre los celebrantes y los modos pacíficos de solución de los conflictos colectivos por medio de la mediación y el arbitraje voluntario, con los procedimientos adecuados que también serán previstos.

No será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a las leyes del trabajo y procedimientos de solución de conflictos, declarados de orden público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos favorables al trabajador que las sancionadas por leyes o reglamentos.

Art. 330. Las estipulaciones de los contratos colectivos se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa aun cuando no sean miembros del sindicato que los hubiesen celebrado.

Art. 331. En todo contrato colectivo, se indicarán: la industria, empresa, establecimiento o dependencia que comprenda su aplicación, las profesiones, oficios o especialidades, la fecha en que entrarán en vigor; su duración, las condiciones de prórroga; el número de trabajadores agremiados en cada uno de los sindicatos contratantes; las causas de rescisión y terminación.

DURACIÓN

Art. 332. El contrato colectivo puede celebrarse:

• a) por un tiempo fijo; y

• b) por la duración de una empresa u obra determinada.

Art. 333. Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes que lo hubiesen celebrado, en los términos siguientes: si lo pidiesen los sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen los empleadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan como trabajadores el 51% por ciento (cincuenta y uno por ciento) como mínimo de los afectados por el contrato.

El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptasen en los términos reformados, puede separarse de él, sin perjuicio de la obligación que impone al empleador el artículo siguiente.

Art. 334. En toda empresa que emplea veinte o más trabajadores se establece obligación de celebrar un contrato colectivo de condiciones de trabajo. Si existe sindicato organizado las condiciones generales serán negociadas con el mismo.

Art. 335. Todo sindicato de trabajadores o de empleadores y todo empleador no agremiado, que no sea parte en un contrato colectivo, pueden adherirse al mismo posteriormente, siempre que se adhiera su contratante.

La adhesión surte sus efectos legales desde la fecha en que

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