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SISTEMAS JURIDICOS CONTEMPORANEOS

aaamairani7 de Octubre de 2013

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FAMILIA NEORROMANISTA

CARACTERÍSTICA GENERAL.-

Tienen como base y como origen EL DERECHO ROMANO, además tienen como elementos comunes:

a) LAS FUENTES DEL DERECHO;

b) LA FINALIDAD DE LA NORMA JURÍDICA;

c) LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO,

d) EL PROCESO DE CREACIÓN DE LA NORMA;

e) LA CLASIFICACION DEL DERECHO Y LA FUNCION JUDICIAL.

I.- FUENTES FORMALES DEL DERECHO.-

1.- LA COSTUMBRE.-

Para que pueda ser considerada fuente del derecho requiere de una legitimación especial por parte del poder público:

a) Repúblicas: Tiene trascendencia en el proceso legitimador la voluntad popular reflejada en sus representantes.

b) Monarquías: El Pueblo tiene poca participación en el proceso legitimador de la costumbre como fuente del derecho.

2.- LA LEY.-

Se toma como una REGLA DE CONDUCTA establecida por una autoridad con rango de obligatoriedad. Generalmente es el resultado de un proceso legislativo, distinto en cada sistema de gobierno; sin embargo es considerada en los países de tradición romanista como la FUENTE FUNDAMENTAL del derecho. (SAVIGNY: La única verdadera y legítima base del derecho, las otras son complementos secundarios no indispensables.)

3.- LA JURISPRUDENCIA.-

Tiene tres acepciones:

a) Como la Ciencia del Derecho (El conocimiento de las cosas divinas y Humanas la ciencia de lo Justo y de lo injusto)

b) como el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.

c) como la Interpretación de las leyes y su aplicación oportuna;

4.- LA DOCTRINA.-

Estudios que los Juristas realizan sobre el derecho encaminado a la interpretación de las normas jurídicas y a la aplicación de éstas. También se considera como el resultado de la obra del jurisconsulto, plasmada en los libros que servirán a los estudiantes de las universidades para mostrarles los principios básicos del derecho, tomándose como la base del sistema legal. Es algo así como LA VERDAD CIENTÍFICA.

II.- CLASIFICACION DEL DERECHO.-

Se debe fundamentalmente a ULPIANO quien hacía la siguiente distinción del Derecho:

a) Derecho Público: Es aquél que atañe a la conservación de la cosa romana; beneficia a la comunidad.

b) Derecho Privado: es el que concierne a la utilidad de los particulares, beneficia a los particulares.

Esta distinción fue difundida por los Glosadores y pos glosadores y tuvo gran relevancia en el movimiento codificador bajo los siguientes aspectos:

a) Derecho Público: Se refiere a la organización del Estado, en cuanto a sus funciones y sus relaciones internas y frente a los particulares.

b) Derecho Privado: Solo contempla relaciones entre particulares. (RADBRUCH: “Si hay un deber que tiene su fundamento en el mandato de otra persona pertenece regularmente al DERECHO PUBLICO; los deberes JURÍDICO PRIVADOS surgen por AUTOSUMISION del obligado”).

A partir del siglo XX debido al surgimiento del Constitucionalismo Social, se incluyó como parte de esta Clasificación al DERECHO SOCIAL.- Integrado con el conjunto de prerrogativas que les son inherentes a los grupos vulnerables de la sociedad, con la finalidad de obtener para ellos el ideal de la JUSTICIA DISTRIBUTIVA. Parte del principio de justicia de que NO SE PUEDE TRATAR IGUAL A LOS DESIGUALES.

III.- ESPECIALIZACIÓN O DISTINCIÓN DEL DERECHO.-

Surgió a partir de dos acontecimientos:

1.- A PARTIR DE LA TÉCNICA DESARROLLADA EN EL CODIGO CIVIL ALEMAN y

2.- A PARTIR DE LA FUSION DEL DERECHO CIVIL Y EL MERCANTIL en el Código Italiano de 1942.

El Derecho CIVIL romano, tuvo su origen en el derecho de los CIUDADANOS, en contraposición al JUS GENTIUM que era el Derecho Positivo vigente en Roma.

SEGUN PASQUIER.- El conjunto de relaciones múltiples y variadas ENTRE LOS CIUDADANOS, (hechos y actos de la vida humana) y sus consecuencias jurídicas dio como origen a la clasificación propia del derecho CIVIL:

a) DERECHO DE LAS PERSONAS (abarcando la personalidad jurídica del ser humano);

b) DERECHO DE FAMILIA, (relativo a los integrantes del grupo familiar);

c) DERECHO DE LOS BIENES (en cuanto a la propiedad, posesión);

d) DERECHO SUCESORIO y

e) DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.

En la mayoría de los Países las NORMAS DE DERECHO CIVIL se encuentran CODIFICADAS.

EL DERECHO MERCANTIL.-

Se ha definido como la rama del derecho que estudia los preceptos que regulan el comercio y las actividades y relaciones jurídicas que derivan de esas normas.

I.- Origen.-

Derecho de los comerciantes, desarrollado en la Edad media, por las asociaciones de mercaderes que imponían sus propias normas y tribunales, LA DISTINCIÓN CON EL DERECHO CIVIL es solo en cuanto a su contenido formal. Para algunos doctrinitas, el DERECHO MERCANTIL es la vía de unificación del derecho porque no conoce fronteras territoriales al igual que el individualismo quiere hacer valer al ciudadano universal y al mercando universal. RADBRUCH.

IV.- LA PROFESIÓN JURÍDICA.-

Dentro de la influencia del DERECHO ROMANO, la aplicación del Derecho requiere de personas especializadas en la práctica jurídica tales como:

a) EL JUEZ.- Individuo que tiene la potestad de administrar justicia a los particulares, aplica las leyes en los juicios que se le presentan y dicta las sentencias. Interpreta y aplica el derecho legislado.

b) EL LEGISLADOR.- Persona que da o establece las Leyes, tiene como obligación cuidar que el resultado de su labor responda a las necesidades del pueblo. Debe ser claro y completo para facilitar la labor del Juez.

c) ABOGADO.- Es la persona que defiende una causa.

ORIGEN: ADVOCATUS: llamado, por las personas para GESTIONAR a su nombre ante los tribunales; en Roma era profesión de personas distinguidas.

d) ASESOR.- Complementa la labor del abogado, en funciones de CONSEJO Y DICTAMINACION DE CUESTIONES JURÍDICAS.

e) PROCURADOR.- Persona que en función de un Poder, representa a otro. PUEDE SER PRIVADO (cuando representa a un individuo) o PUBLICO cuando representa a una comunidad.

f) JURISCONSULTO.- Experto en el conocimiento de la ciencia jurídica, encargado del análisis y la crítica del derecho; una vez publicado el resultado de esto se denomina DOCTRINA O DOCTRINISTA. En roma se denominaba “RESPONSA PRUDENTIUM” y fueron las fuentes más importantes del derecho.

FAMILIA DEL COMMON LAW

Esta familia jurídica posee una característica especial en cuanto a su origen: la costumbre. Significa derecho común porque no es un derecho escrito, que no tiene como fuente a la ley misma. Su aplicación corresponde a los países anglosajones, principalmente en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, lugar a donde Guillermo “el Conquistador” lo llevó después de emprender su cometida conquista.

El Common Law nació en Inglaterra en la Edad Media con la creación de los Tribunales Reales; se formó por las decisiones judiciales de los tribunales, basadas en las costumbres de las tribus germanas que habitaban la isla. Esta familia jurídica tiene como antecedentes las cartas (writ) como protección o declaración de derechos y la Carta Magna (1215) firmada por Juan sin Tierra.3

La Equity4 surgió como una necesidad para resolver los conflictos, fundado en lo escrito, inquisitorial y carente de jurado, inspirado en el derecho canónico y romano, que procuraban hacer justicia donde éstas últimas no podían alcanzar ese fin. La Equity se aplicaba por la jurisdicción del canciller, a fin de completar y, en su caso, revisar el sistema del Common Law que había resultado insuficiente y defectuoso.

La negativa de los tribunales del Common Law, para conocer determinados asuntos, condujo a la injusticia y ante esto, a la necesidad de remediar las debilidades percibidas en el sistema del Common Law. La respuesta fue el desarrollo de la Equity.5

En la aplicación de la ley en el Common Law impera el razonamiento inductivo, porque se estudian las situaciones particulares del caso en cuestión, y luego se buscan los precedentes dados por hechos similares. Estos precedentes son vinculantes para el juez, ya que se obliga a que la sentencia se ajuste a ellos.

Los jueces en la aplicación del derecho se han basado en otros fallos similares anteriores (característica que heredo el sistema norteamericano) que reiterándose en el tiempo, han consolidado la costumbre. Para resolver la cuestión planteada no se recurre a una norma general, sino a casos de naturaleza similar, resolviéndose de acuerdo a esos antecedentes.

Los sistemas jurídicos con influencia del Common Law son: Reino Unido, Canadá (salvo Quebec donde sólo se utiliza en materia penal), Estados Unidos (menos el Estado de Luisiana), Nueva Zelanda, Australia, Sudáfrica, Hong Kong, la república de Singapur, Malasia y la India.

FAMILIA SOCIALISTA

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