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Seminario de contratos


Enviado por   •  13 de Septiembre de 2015  •  Tesis  •  3.399 Palabras (14 Páginas)  •  64 Visitas

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                                 I. Introducción

        En el presente trabajo de investigación realizaremos un análisis comparativo respecto de la forma de los contratos entre la normativa establecida en el Código Civil vigente y el Proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, redactado por la Comisión de reformas designada por el decreto 191/2011.

        Para ello, nos basaremos en la siguiente hipótesis: “La regulación de la forma de los contratos en el Proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, marca una tendencia  hacia el formalismo contractual”.

II. Desarrollo

1. Contratos y forma de los contratos: concepto.

        La forma de los contratos es el medio por el cual las partes manifiestan exteriormente su voluntad negocial.

        El Proyecto de reforma, en su artículo 957 define al contrato como un “acto jurídico mediante el cual  dos o  más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

        Mientras que el Código de Vélez, establece, por un lado, que existe un contrato cuando: “…varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos” (art. 1137 CC) y por otro lado, en materia de forma de los contratos, se remite a las disposiciones sobre la forma de los actos jurídicos; así el artículo 1182 CC reza: “Lo dispuesto en cuanto a la forma de los actos jurídicos debe observarse en los contratos”.  

        Según lo establecido en el artículo 259 del Proyecto de Reforma, que con mayor precisión terminológica, redefine el concepto ofrecido por el Dr. Vélez Sarsfield en el artículo 944 del Código Civil vigente[1], acto jurídico es un “… acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones jurídicas”. Dicha definición es también aplicable a los contratos, ya que entre ambos institutos hay una relación de género (acto jurídico) a especie (acto jurídico bilateral).  

        Por su parte, el artículo 260 del Proyecto de Reforma establece que el acto es voluntario cuando es ejecutado con discernimiento, intención y libertad, y se manifiesta por un hecho exterior. Este concepto no difiere de lo estipulado en los arts. 897 y 913 del Código de Vélez[2].

2. El principio de libertad de formas

        Este principio se encuentra regulado, de manera específica, en el art. 1015 del Proyecto que dice: “Libertad de formas. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”.

        Y también en el art. 284: “Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley”.

        Actualmente, el Código Civil vigente establece en el art. 1182: “Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos”. Esto nos remite al art. 974 que dice: “Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes”.

        En este sentido, ha dicho la jurisprudencia de nuestros Tribunales que:

        “La ley no exige una forma determinada para efectuar la rescisión extrajudicialmente, sino que por el contrario rige la libertad de forma consagrada por el art. 974 del C.C. por lo que incluso la intimación previa puede hacérsela verbalmente. Por otro lado, no se requiere la utilización de palabras sacramentales, sino solamente que sea expresa y clara”.[3]

        Sin perjuicio de la vigencia de este principio, por el cual sólo basta el consentimiento de las partes para que el contrato tenga plena fuerza obligatoria (salvo los casos en que la ley designe una forma especial), es que podemos advertir un renacimiento hacia las formas solemnes en los contratos, en busca de proveer mayor seguridad y certeza a las partes en el tráfico jurídico.

        La nueva ley exige hoy la observancia de determinadas formas, lo que se debe además de las razones, anteriormente mencionadas, a los siguientes presupuestos:

a) Las relaciones jurídicas se han tornado múltiples y complejas, por lo que se siente la necesidad de ponerles orden y evitar inconvenientes de imprecisión y ligereza y;

 b) Las formas que tienden a la publicidad de los actos (particularmente los Registros de la Propiedad) han demostrado ser eficaces para proteger a los terceros de buena fe contra las maniobras fraudulentas de quienes, poniéndose de acuerdo, intentan perjudicarlos en sus derechos.  

3. Clasificación

        Abordaremos el estudio de la clasificación de la forma de los contratos conforme a lo dispuesto por el Proyecto de Reforma, pues consideramos que el mismo adopta la sistemática que hasta ahora venía sosteniendo la doctrina de nuestro país sobre la materia.

3.1. Manifestación directa o indirecta de la voluntad.

        Comenzaremos el análisis de esta primera clasificación partiendo del estudio de las normas del Código Civil actual:

        Art. 915 CC: “La declaración de voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley”.

        (…) Art. 917 CC: “La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos”.

        (…) Art.978 CC: “La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público, o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta”.

        (…) Art. 918 CC: “La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria”.

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