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Sociedad Anónima Cerrada


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2013  •  6.318 Palabras (26 Páginas)  •  598 Visitas

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Sociedad anónima cerrada

Articulo 234°.- requisitos: la sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Publico del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada.

INTERPRETACION:

La sociedad anónima cerrada es una creación en la ley vigente. En nuestra legislación anterior no existía esta figura.

Lo que se ha buscado con la regulación de la sociedad anónima cerrada es ofrecer una variante de la sociedad anónima diseñada para sociedades pequeñas, en las que muchas veces las relaciones entre los socios son muy cercanas, como relaciones de amistad o parentesco, por lo que cuenta con mecanismos que promueven que dicha conformación accionaria se mantenga.

La primera condición que una sociedad pueda acogerse a la forma de una sociedad cerrada, es que no debe tener más de veinte socios.

Asimismo, sus acciones no pueden inscribirse en el registro público del mercado de valores y por lo tanto, no cotizan en la bolsa de valores.

Articulo 235°.- denominación: la denominación debe incluir la indicación “Sociedad Anónima Cerrada”, o las siglas S.A.C.

INTERPRETACION:

La sociedad anónima cerrada al igual que la ordinaria usa una denominación social, la que debe contener la indicación de “sociedad anónima cerrada” o “S.A.C”. Pude también utilizar una denominación abreviada.

Articulo 236°.- régimen: la sociedad anónima cerrada se rige por las reglas de la presente sección y en forma supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto lo sean aplicables.

INTERPRETACION:

Como veremos, la ley prevé reglas específicas para la sociedad anónima cerrada, aplicándose de manera supletoria todas las reglas de la sociedad anónima ordinaria cuando no hayan reglas especiales.

Artículo 237°.- derecho de adquisición preferente: el accionista que se proponga transferir total o parcial sus acciones a otro accionista o a terceros debe comunicarlo a la sociedad mediante una carta dirigida al gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de los demás accionistas dentro de los diez días siguientes, para que dentro del plazo de treinta días puedan ejercer el derecho de adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital.

En la comunicación del accionista deberá constar el nombre del posible comprador y, si es persona jurídica, el de sus principales socios o accionistas, el número y clase de las acciones que desea transferir, el precio y demás condiciones de transferencia.

El precio de las acciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán los que le fueron comunicados a la sociedad por el accionista interesado a transferir. En caso de que la transferencia de las acciones fuera a título oneroso distinto a la compra venta, o al título gratuito, el precio de adquisición será fijado por acuerdo entre las partes o por el mecanismo de valorización que establezca el estatuto. En su defecto, el importe a pagar lo fija el juez por el proceso sumarísimo.

El accionista podrá transferir a terceros no accionistas las acciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta días de haber puesto en conocimiento de ésta su propósito de transferir, sin que la sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad de compra.

El estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones para la transmisión de las acciones y su valuación, inclusive suprimiendo el derecho de preferencia para la adquisición de acciones.

INTERPRETACION:

Como habíamos mencionado, en la sociedad anónima cerrada suele ocurrir que los socios tengan relaciones de cercanía amical o de parentesco, aunque no es un requisito que así sea. Pero como es lo usual, la ley ha establecido un mecanismo para procurar que la composición accionaria no se vea alterada con el ingreso de terceros si no lo desean los socios. Este mecanismo es el derecho de adquisición preferente, que no se debe confundir con el derecho de suscripción preferente que aplica para los casos de emisión de acciones como producto de un aumento de capital.

Articulo 238°.- consentimiento por la sociedad: el estatuto puede establecer que tota la transferencia de acciones o de acciones de cierta clase quede sometida al consentimiento previo de la sociedad, que lo expresara mediante acuerdo de junta general adoptado con no menos de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con el derecho a voto.

La sociedad debe comunicar por escrito al accionista su denegatoria a la transferencia.

La denegatoria del consentimiento a la transferencia determina que la sociedad quede obligada a adquirir las acciones en el precio y condiciones ofertados.

En cualquier caso de transferencia de acciones y cuando los accionistas no ejerciten su derecho de adquisición preferente, la sociedad podrá adquirir las acciones por acuerdo adoptado por una mayoría, no inferior a la mitad del capital suscrito.

INTERPRETACION:

El estatuto debe prever, además del derecho de adquisición preferente, que toda transferencia de acciones deba ser aprobada por la junta general de accionistas, exigiéndose para el acuerdo el voto de la mayoría absoluta de las acciones con derecho a voto.

De ser el caso, al denegarse la transferencia la sociedad queda obligada a adquirir las acciones del socio transferente en las condiciones que este había ofrecido.

Articulo 239°.- adquisición preferente en caso de enajenación forzosa: cuando proceda la enajenación forzosa de las acciones de una sociedad anónima cerrada, se debe notificar previamente a la sociedad de la respectiva resolución judicial o solicitud de enajenación.

Dentro de los diez días útiles de efectuada la venta forzosa, la sociedad tiene derecho a subrogarse al adjudicatario de las acciones, por el mismo precio que se haya pagado por ellas.

INTERPRETACION:

Cuando se proceda a la venta forzosa de las acciones de una sociedad anónima cerrada, se debe notificar a la sociedad para que en el plazo de diez días útiles de efectuada la venta, manifieste su intención de adquirir tales acciones, para impedir que un tercero lo haga.

Se trata de uno de los supuestos en los que la sociedad adquiere sus propias acciones para evitar un perjuicio.

Articulo 240°.- transmisión de las acciones por sucesión: la adquisición de las acciones por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio. Sin embargo, el pacto social o el estatuto podrá establecer que los demás accionistas tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo que uno u otro determine, las acciones del accionista fallecido, por su valor a la fecha del fallecimiento. Si fueran varios los accionistas que quisieran adquirir estas acciones, se distribuirán entre todos a prorrata de su participación en el capital socias.

En el caso de existir discrepancia en el valor de la acción se recurrirá a tres peritos nombrados una para cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar el precio por los peritos, el valor de la acción lo fija el juez por el proceso sumarísimo.

INTERPRETACION:

Por regla general, al fallecer una persona todos sus bienes pasan a favor de sus herederos y legatarios, ya sea que haya otorgado testamento o no. Esto incluye a las acciones y participaciones que pudiere tener el fallecido.

Sin embargo, cuando se trata de acciones de una sociedad anónima cerrada, el pacto social o estatuto de la sociedad puedan contener el derecho para que los socios adquieran las acciones del socio fallecido, dentro del plazo que fije el pacto o el estatuto.

El valor a pagar deberá ser acordado con los herederos o legatarios y en caso de no haber acuerdo, el valor deberá ser fijado por orden judicial.

Articulo 241°.- ineficacia de la transferencia: es ineficaz frente a la sociedad de transferencia acciones que no se sujete a lo establecido en este título.

INTERPRETACION:

Ahora bien, todas las restricciones que hemos revisado con respecto a la transferencia de acciones tiene por objeto impedir o restringir el acceso de terceros a la composición accionaria. Si alguna de estas restricciones no se cumple, la transferencia realizada no surte efectos frente a la sociedad. Nótese que la forma no sanciona con nulidad la operación, pues entre las partes que celebraron la transferencia será válida y curtirá efectos, pero no será oponible a la sociedad.

Articulo 242°.- auditoría externa anual: el pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta general adoptado por el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, puede disponer que la sociedad anónima cerrada tenga auditoría externa anual.

INTERPRETACIÓN:

Siendo que la sociedad anónima cerrada está pensada como una forma simplificada de la sociedad anónima ordinaria, la necesidad de que cuente con una auditoría externa anual es de menor importancia. Por ello, la norma específica del articulo 242° determine que para establecer la auditoría externa anual, se debe completar la regla en el pacto social, en el estatuto y por acuerdo de la junta solo si así lo decide el cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto.

Articulo 243°.- representación en la junta general: el accionista solo podrá hacerse representar en las reuniones de junta general por medio de otro accionista, su cónyuge o ascendiente o descendiente en primer grado. El estatuto puede extender la representación a otras personas.

INTERPRETACIÓN:

También para efectos de la representación de los socios en las juntas, la Ley restringe el mecanismo cuando se trata de la sociedad anónima cerrada. Así, el accionista solo puede ser representado por otro accionista, su cónyuge o ascendientes o descendientes de primer grado, es decir padres o hijos.

Como excepción, el estatuto puede prever la extensión de la representación de otras personas.

Articulo 244°.- derecho de separación: sin perjuicio de los demás casos de separación que concede la ley, tiene derecho de separarse de la sociedad anónima cerrada el socio que no haya votado a favor de la modificación del régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o al derecho de adquisición preferente.

INTERPRETACIÓN:

Ente los supuestos accionistas el artículo 200° de la Ley, que dan origen al derecho de separación, se encuentra el previsto en este articulo 244°, que otorga el derecho a separarse al socio que no haya votado a favor de la unificación de las condiciones referidas a la transmisibilidad de las acciones y al derecho de adquisición preferente.

En la medida que la Ley no lo precisa. Se entiende que el derecho es aplicable tanto si la modificación hace más estrictas las limitaciones para la transferencia, como si las hace más flexibles.

Articulo 245°.- convocatoria a junta de accionistas: la junta de accionistas es convocada por el directorio o por el gerente general, según sea el caso, con la anticipación que prescribe el artículo 116° de esta ley, mediante esquelas con cargo de recepción facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita tener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el accionista a este efecto.

INTERPRETACION:

Pensando en que la junta general de accionistas de una sociedad anónima cerrada debería tener más flexibilidad para reunirse, la Ley señala que su convocatoria se efectúa por el directorio o por el gerente, según sea el caso, a través de comunicaciones dirigidas a los domicilios de los socios o por medios electrónicos, siempre que permitan obtener una constancia de recepción. No será aplicable entonces la publicación por aviso en los diarios.

Artículo 246°.- juntas no presenciales: la voluntad social se puede establecer por cualquier medio sea escrito, electrónico o de otra naturaleza que permita la comunicación y garantice su autenticidad.

Será obligatoria la sesión de la junta de accionistas cuando soliciten su realización accionistas que representen el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

INTERPRETACION:

Pensando también en una mejor flexibilidad para el funcionamiento de la sociedad anónima cerrada, la Ley prevé que la junta general de accionistas puede tener sesiones no presenciales, a través de medios escritos o electrónicos que permitan la autenticidad de las decisiones tomadas.

Las sesiones presenciales serán obligatorias si así lo solicita el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

Articulo 247°.- directorio facultativo: en el pacto social o en el estatuto de la sociedad se podrá establecer que la sociedad no tiene directorio.

Cuando se determine la no existencia del directorio todas las funciones establecidas en esta ley para este órgano societario serán ejercidas por el gerente general.

INTERPRETACION:

Otra de las características presenciales de la sociedad anónima cerrada es que puede señalarse en un estatuto que se prescinde del órgano del directorio, quedando conformada la estructura de la sociedad solo con la junta general de accionistas y la gerencia. En este caso, las atribuciones que correspondan al directorio son asumidas por la gerencia.

La situación por la cual la sociedad prescinde del órgano del directorio pueda darse al constituir la sociedad o posteriormente, modificando el estatuto para tal fin. Puede ocurrir también que habiéndose previsto la inexistencia del directorio, se modifique el estatuto para incluirlo en la estructura.

Articulo 248°.- exclusión de accionistas: el pacto social o el estatuto de la sociedad anónima cerrada puede establecer causales de exclusión de accionistas. Para la exclusión es necesario el acuerdo de la junta general adoptado con el quórum y la mayoría que establezca el estatuto. A falta de norma estatutaria rige lo dispuesto en los artículos 126° y 127° de esta ley.

El acuerdo de exclusión es susceptible de impugnación conforme a las normas que rigen para la impugnación de acuerdos de juntas generales de accionistas.

INTERPRETACION:

Otro de los mecanismos especiales que existe en la sociedad anónima cerrada es la figura de la exclusión de socios. En virtud de esta figura. El pacto social o el estatuto pueden prever causales que originan la exclusión de un accionista.

De ser el caso, la exclusión debe ser acordada por la junta general de accionistas con un quórum y la votación que señale el estatuto. A falta de disposición estatutaria, el acuerdo requiere quórum y votación calificados.

TITULO II

Sociedad anónima abierta

Articulo 249°.- definición: la sociedad anónima es abierta cuando se cumpla uno o más de las siguientes condiciones.

1. Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones;

2. Tiene más de setecientos cincuenta accionistas,

3. Más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o más accionistas, sin considerar dentro de este número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda al cinco por ciento del capital.

4. Se constituya como tal; o,

5. Todos los accionistas con derecho a voto aprueben con unanimidad la adaptación a dicho régimen.

INTERPRETACION:

La otra modalidad de sociedad anónima regulada en nuestra Ley, es la sociedad anónima abierta (S.A.A). Por esencia, la sociedad anónima abierta es una modalidad diseñada para las sociedades de gran envergadura, cuyas acciones se encuentran inscritas en el Registro Publico del Mercado de Valores.

Ahora bien, existen distintas situaciones por las cuales se genera la constitución de una sociedad anónima abierta, siendo en algunos casos voluntaria y en otros casos forzosa.

Así, la ley señala que habrá una sociedad anónima abierta cuando se haya hecho una oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones. En este caso, la sociedad que se forma por esta oferta pública deberá adoptar la modalidad de sociedad anónima abierta.

Se debe adoptar la forma de sociedad anónima abierta también cuando existan más de setecientos cincuenta accionistas. Esto puede darse en la constitución de la sociedad o con posterioridad, debiendo adaptarse.

Se deberá acoger también la forma de sociedad anónima abierta, cuando más del 35% del capital social este repartido entré ciento setenta y cinco o más accionistas, pero sin considerar en este número a los socios que posean menos del dos por mil del capital o tengan más del 5%. La idea de esta regla es que la sociedad se regule por la reglas de la sociedad anónima abierta por tener un capital altamente difundido o atomizado entre una gran cantidad de socios.

Luego, la Ley contempla una causal voluntaria para constituir una sociedad anónima abierta, que es cuando así se decida en su constitución. Y finalmente cuando todos los accionistas con derecho a voto decidan adaptar la sociedad a esta modalidad abierta.

Articulo 250°.- denominación: la denominación debe incluir la indicación “sociedad Anónima Abierta” o las siglas “S.A.C”.

INTERPRETACION:

Al igual que las otras modalidades de sociedad anónima, la sociedad anónima abierta también emplea una denominación a la que se agrega al final la indicación de “sociedad anónima abierta” o “S.A.A”.

Articulo 251°.- régimen: la sociedad anónima abierta se rige por las reglas de la presente sección y en forma supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean aplicables.

INTERPRETACION:

Como ocurría con la sociedad anónima cerrada, la sociedad anónima abierta, posee sus propias reglas contenidas en la Ley, y de forma supletoria, le serán aplicables las reglas de la sociedad anónima ordinaria.

Como veremos más adelante, la idea o principio que subyace en todas las reglas especiales de la sociedad anónima abierta es la protección de los accionistas minoritarios.

Articulo 252°.- inscripción: la sociedad anónima abierta debe inscribir todas sus acciones en el Registro Publico del Mercado de Valores.

No será obligatoria la inscripción de la clase o clases de acciones que estén sujetas a estipulaciones que limiten la libre transmisibilidad, restrinjan la negociación u otorguen derecho de preferencia para la adquisición de las mismas derivadas de acuerdos adoptados con anterioridad a la verificación de los supuestos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del articulo 249° o suscritas íntegramente, directa e indirectamente, por el estado.

La excepción de inscripción será de aplicación en tanto se encuentren vigentes las referidas estipulaciones y siempre que ella no determine que la sociedad anónima abierta no pueda inscribir las demás clases de acciones en el Registro Publico del Mercado de Valores.

INTERPRETACION:

La sociedad anónima abierta debe inscribir sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores, siendo de aplicación para tales efectos las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores.

Como excepción, no serán inscribibles en el Registro Público, aquella clase o clases de acciones que tengan limitaciones a su libre transmisión o que incorporen derechos de preferencia para su suscripción, pues estos son mecanismos que no son acordes con las negociaciones del Mercado de Valores.

Tampoco se inscriben en el Registro Público las acciones suscritas por el Estado.

Articulo 253°.- control de CONASEV: la comisión nacional supervisora de empresas y valores está encargada de supervisar y controlar a la sociedad anónima abierta. A tal efecto y en adicción a las atribuciones específicamente señaladas en esta sección, goza de las siguientes:

1. Exigir la adaptación a sociedad anónima abierta, cuando corresponda;

2. Exigir la adaptación de la sociedad anónima abierta a otra forma de sociedad anónima cuando sea el caso;

3. Exigir la presentación de información financiera y, a requerimiento de accionistas que presenten cuando menos el cinco por ciento del capital suscrito, otra información vinculada a la marcha societaria de que trata el articulo 261°; y,

4. Convocar a junta general o a junta especial cuando la sociedad no cumpla con hacerlo en las oportunidades establecidas por la ley o el estatuto.

INTERPRETACION:

Como habíamos señalado, el principio que informa a todas las reglas que determinen el funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas es la protección a los accionistas minoritarios, pues al ser sociedades cuyo capital está distribuido entre una gran cantidad de accionistas, o al menos existe esa posibilidad, la participación de los minoritarios puede ser tan pequeña que nos les permita ejercer sus derechos adecuadamente, si tuvieran que ceñirse a las reglas de la sociedad anónima ordinaria.

Uno de los mecanismos para asegurar la protección la protección de los minoritarios es el control de una identidad supervisora, en este caso es la Superintendencia de Mercado de Valores (antes CONASEV). De esta manera, la Superintendencia tiene una serie de atribuciones que permiten controlar el funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas y en general, el de las demás entidades que intervienen en el mercado de valores.

Entre las principales atribuciones de la superintendencia, están la de exigir la adaptación de una sociedad a las reglas de la sociedad anónima abierta o viceversa e imponer las sanciones por las infracciones cometidas contra las normas de supervisión.

Articulo 254°.- estipulaciones no validas: no son validas las estipulaciones del pacto social o del estatuto de la sociedad anónima abierta que contengan:

1. Limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones;

2. Cualquier forma de restricción a la negociación de las acciones ; o

3. Un derecho de preferencia a los accionistas o a la sociedad para adquirir acciones en caso de transferencia de estas.

La sociedad anónima abierta no reconoce los pactos de los accionistas que contengan las limitaciones, restricciones y preferencias antes referidas, aun cuando se notifiquen e inscriban en la sociedad.

Lo previsto en este artículo no es de aplicación a las clases de acciones no inscritas de conformidad con lo previsto en el artículo 252°.

INTERPRETACION:

Tal como habíamos referido, uno de los principios generales del mercado de valores es la libertad para transferir las acciones y valores inscritos, por lo que las sociedades anónimas abiertas, emisoras de las acciones y valores, no pueden contemplar en sus estatutos restricciones a esta libre transferencia para adquisición o suscripción de las acciones. Si es que incluyen disposiciones de esta naturaleza, se consideran invalidas.

Tampoco son reconocidos los acuerdos entre accionistas o entre estos y terceros, por los cuales se establezcan restricciones o derecho de preferencia.

Cabe señalar que, como ya habíamos visto, las acciones o clases de acciones que no están inscritas en el Registro Publico si pueden contener estas restricciones y preferencias.

Articulo 255°.- solicitud de convocatoria por los accionistas: en la sociedad anónima abierta el número de acciones que se requiere de acuerdo al artículo 117° para solicitar la celebración de junta general es de cinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto y cuyos derechos políticos no se encuentran suspendidos en virtud de lo establecido en el artículo 105°.

CONASEV: es la única entidad competente para disponer la convocatoria a junta general de accionistas, la misma que procederá en los siguientes casos:

I. Cuando la solicitud presentada por los accionistas fuese denegada por la sociedad.

II. Cuando transcurriese el plazo indicado en ese artículo si efectuarse la convocatoria; o,

III. Cuando la celebración de la junta es dispuesta por el directorio de la sociedad dentro de un plazo excesivo que no guarde proporción con la anticipación de la publicación del aviso de convocatoria.

Lo establecido en este artículo se aplica a los pedidos de convocatoria de las juntas especiales. La base de cálculo para determinar el cinco por ciento está constituida por las acciones que conforman la clase que pretende reunirse en junta especial.

INTERPRETACION:

ARTICULO 256°.- derecho de concurrencia a la junta: en la sociedad anónima abierta la anticipación con que deben estar inscritas las acciones para efectos del artículo 121| es de diez días.

INTERPRETACION:

El derecho a concurrir a la junta de accionistas le corresponde a titulare de acciones inscritas en la matricula de la sociedad con una anticipación no menor de diez días a la fecha señalada para la junta. Como se puede apreciar, se trata de un plazo mucho mayor que el que se observa para las otras modalidades de sociedad anónima, en las que se exige solo cuarenta y ocho horas.

ARTICULO 257°.- quórum mayoría: en la sociedad anónima abierta para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en el artículo 126° es necesario cuando menos la concurrencia, en primera convocatoria, del cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

En caso de que no se logre este quórum en segunda convocatoria, la junta general se realiza en tercera convocatoria, bastando la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.

Salvo cuando conforme lo dispuesto en el artículo dispuesto se publique en un solo aviso dos o más convocatorias, la junta general en segunda convocatoria debe celebrarse dentro de los treinta días de la primera y la tercera convocatoria dentro de igual plazo de la segunda.

Los acuerdos se adoptan, en cualquier caso, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta.

Lo establecido en este artículo también es de aplicación, en su caso, a las juntas especiales de la sociedad anónima abierta.

INTERPRETACION:

Este artículo regula la aplicación del quórum calificado en el caso de la sociedad anónima abierta. Siendo la regla aplicable para la adopción de acuerdos con quórum simple, la que dispone la Ley para la sociedad anónima ordinaria.

Siendo así, la ley señala que para la celebración de juntas en las que se requiere quórum calificado, este será del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto en primera convocatoria. En segunda convocatoria, se requiere del veinticinco por ciento. Y, como regla excepcional para la sociedad anónima abierta, se puede proceder a una tercera convocatoria, en la que bastara con la presencia de cualquier cantidad de acciones.

Los acuerdos de adoptan con el voto favorable de la mayoría de acciones presentes en junta.

Está prohibido que el estatuto de la sociedad señale quórum o porcentajes de votación más altos.

ARTÍCULO 258°.- Publicación de la convocatoria: la anticipación de la publicación del aviso de convocatoria a las juntas generales de la sociedad anónima abierta es de veinticinco días.

En un solo aviso se puede hacer constar más de una convocatoria. En este caso entre una y otra convocatoria no debe mediar menos de tres ni más de diez días.

INTERPRETACION:

El aviso de convocatoria a la junta general de accionistas debe ser publicado con una anticipación no menor de veinticinco días, pudiendo consignarse en el mismo aviso la primera, la segunda y tercera convocatoria, de ser el caso.

ARTÍCULO 259.- Aumento de capital sin derecho preferente: en el aumento de capital por nuevos aportes a la sociedad anónima abierta se podrá establecer que los accionistas no tienen derecho preferente para suscribir las acciones que se creen siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el acuerdo haya sido adoptado en la forma y con el quórum que corresponda, conforme a lo establecido en el articulo 257° y que además cuente con el voto de no menos del cuarenta por ciento de las acciones suscritas con el derecho de voto; y,

2. Que el aumento no esté destinado, directa o indirectamente, a mejorar la posición accionaria de alguno de los accionistas.

Excepcionalmente, se podrá el acuerdo con un número de votos menor al indicado en el inciso 1.anterior, siempre que las acciones a crearse vayan a ser objeto de oferta pública.

INTERPRETACION:

Como es natural, considerando las reglas especiales que existan para la sociedad anónima abierta en cuanto al tratamiento de sus acciones, es necesario también contemplar reglas especiales para el aumento del capital social.

Lo que establece este articulo es una regla por lo cual acordarse el aumento de capital por nuevos aportes en la sociedad anónima abierta, puede eliminarse el derecho de suscripción preferente de los accionistas si se decide con quórum calificativo y por votación de no menos del cuarenta por ciento de las acciones con derecho a voto, y siempre que el aumento no tenga por objeto beneficiar a alguno de los accionistas directa o indirectamente.

Cuando las acciones a ser emitidas vayan a ser ofertadas de manera pública, podrá obviarse el requisito de votación especial del cuarenta por ciento de las acciones con derecho a voto.

ARTÍCULO 260°.- Auditoría externa anual: la sociedad anónima abierta tiene auditoria anual a cargo de auditores externos escogidos que se encuentran hábiles e inscritos en el Registro Único de Sociedades de Auditoria.

INTERPRETACION:

Las sociedades anónimas abiertas están en la obligación de contar con auditoría externa anual, la cual debería ser realizada por auditores debidamente registrados. Como recordaremos, esta obligación no se aplica a las sociedades anónimas abiertas ni cerradas, salvo cuando existe disposición estatutaria o acuerdo de la junta de accionistas.

ARTICULO 261°.- Derecho de información fuera de junta: la sociedad anónima abierta debe proporcionar la información que le soliciten, fuera de junta, accionistas que representen no menos que el cinco por ciento del capital pagado, siempre que no se trate de hechos reservados o de asuntos cuya divulgación pueda ocasionar daños a la sociedad.

En caso de discrepancia sobre el carácter reservado o confidencial de la información resuelve la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

ARTÍCULO 262°.- Derecho de separación: Cuando una sociedad anónima abierta acuerda excluir del Registro Publico del Mercado de Valores las acciones u obligaciones que tiene inscritas en dicho registro y ello determina que pierda su calidad de tal y que deba adaptarse a otra forma de sociedad anónima, los accionistas que no votaron a favor del acuerdo, tienen el derecho de separación de acuerdos con lo establecido en el artículo 200°. El derecho de separación debe ejercerse dentro de los diez días siguientes a la fecha de inscripción de la adaptación en el Registro.

INTERPRETACION:

Como supuesto especial en el que procede el derecho de separación para los accionistas de una sociedad anónima abierta, se contempla el caso en el cual se acuerda excluir del Registro Público a las acciones emitidas por la sociedad, de forma tal que pierda su calidad de sociedad anónima abierta. Como es lógico, puede ocurrir que el accionista que no estuvo conforme con dicho acuerdo ya no tenga intención de permanecer en la sociedad si debe adaptarse a otra forma societaria, por lo que le asiste el derecho de separación.

“ARTICULO 262° A.- Procedimiento de protección de accionistas minoritarios.- A fin de proteger efectivamente los derechos de los accionistas minoritarios, la sociedad deberá difundir en un plazo que no excederá de los sesenta (60) días de realizada la Junta Obligatoria Anual o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 114°, lo que ocurra primero, con lo siguiente:”

1. El número total de acciones no reclamadas y el valor total de las mismas, según la cotización vigente, deberá consignarse el valor nominal de las acciones;

2. El monto total de los dividendos no cobrados y exigibles conforme al acuerdo de declaración de dividendos;

3. El lugar donde se encuentran los listados con información detallada, así como el lugar y el horario de atención para que los accionistas minoritarios puedan reclamar sus acciones y/o cobrar sus dividendos;

4. El listado de accionistas que no han reclamado sus acciones y/o dividendos; y

5. El monto de los gastos de difusión incurridos como consecuencia del procedimiento de protección.

“Dicha difusión deberá ser efectuada en la página web de la sociedad si la tuviera y en el portal del Mercado de Valores de CONASEV. Adicionalmente, podrán utilizarse otros medios de difusión masiva.”

“Para aquellas sociedades que se encuentran en liquidación, situación de insolvencia o de patrimonio negativo, la obligación a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo, se entenderá cumplida con la sola publicación de un aviso que indique el lugar donde se encuentre la información antes requerida y el horario de atención.”

INTERPRETACION:

A través de la Ley N° 28370, se incorporaron a la Ley una serie de artículos destinados a mejorar la regulación de sociedades anónimas abiertas, a fin de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios.

Una de estas disposiciones es la referida a la obligación de la sociedad de publicar la información correspondiente a dividendos no cobrados y acciones no reclamadas, los datos que los accionistas puedan hacer cobro de sus dividendos y reclamo de acciones, entre otros datos señalados en el articulo 262° A.

La información se debe publicar en la web de la sociedad, si fuera el caso, en la web se la Superintendencia de Mercado de Valores, sin perjuicio de otros medios de publicación.

“ARTICULO 262° B.- Solicitud de entrega de los títulos representativos de acciones y/o dividendos: los interesados deberán acudir al local de la sociedad designada para estos efectos, para solicitar la entrega de sus acciones y/o los dividendos. Para tal fin, deberán presentar los siguientes documentos según se trate de personas naturales o jurídicas:

a) Documentos de identidad, adjuntado copia del mismo;

b) Los poderes que acrediten la presentación del titular, de ser el caso;

c) Documentos que acrediten la condición de heredero o legatario, de ser el caso;

d) Documentos que acrediten la titularidad de las acciones, cuando corresponda.

Con la presentación de los documentos a que hubiere lugar, señalados en el presente artículo, la sociedad entregara las acciones y/o los dividendos en un plazo de treinta (30) días. Vencido dicho plazo sin que exista un pronunciamiento de la sociedad, se entenderá denegada la solicitud, quedando expedito el procedimiento administrativo de solución de controversias a que se refiere el artículo 262° F.”

INTRPRETACION:

Sobre la base de la información pública según el artículo anterior, las personas interesadas deben presentar los documentos requeridos por este artículo para hacer valer sus derechos de cobro. En caso de negativa, podrá iniciar un procedimiento de reclamo ante la Superintendencia del Mercado de Valores, según veremos más adelante.

“ARTICULO 262 C.- Supervisión de la CONASEV: la sociedad dentro de los sesenta (60) días siguientes de efectuada la difusión a que se refiere el artículo 262°A, acreditará ante CONASEV:

a) Haber difundido en su página web y el portal del Mercado de Valores de CONASEV señalado en el articulo precedente;

b) El listado de aquellos accionistas que hubieran precedido a reclamar sus acciones y/o cobrar sus dividendos; y,

c) El listado de accionistas que no hubiesen reclamado sus acciones y/o dividendos.

INTERPRETACION:

“ARTICULO 262° D.- Del análisis y certificación: la CONASEV analizara la documentación recibida a que se refiere el artículo 262°C y si es conforme expedirá el correspondiente certificado que acredite que la sociedad cumplió con el procedimiento de protección de los accionistas minoritarios.”

INTERPRETACION:

“ARTÍCULO 262° E.- Gastos de difusión: los gastos de difusión derivados del procedimiento de protección a los accionistas minoritarios serán de cargo de la sociedad, la que podrá deducirlos proporcionalmente de los dividendos no cobrados que hubieran dado origen al inicio de dicho procedimiento.”

“La deducción de los gastos deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes de realizada la difusión, caso contrario se presumirá, sin prueba en contrario, que los gastos de difusión han sido asumidos por la sociedad.”

INTERPRETACION:

Los gastos que se originen por la publicación de información para los accionistas minoritarios, serán asumidos por la sociedad y podrán ser luego deducidos del monto de los dividendos no cobrados.

ARTICULO 262° F.- Solución de controversias y procedimiento de reclamación: el solicitante al que se le hubiere denegado la entrega de sus acciones y/o dividendos, de modo expreso o ficto, podrá reclamar este hecho ante la CONASEV.

El reclamo se presentara ante la sociedad, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la denegatoria de la sociedad o de la denegatoria ficta. El expediente será elevado a la CONASEV, con los documentos necesarios para resolver que obren en poder de la sociedad, en el término de tres (3) días hábiles. La CONASEV deberá resolver el reclamo dentro de los noventa (90) días contados desde que fueren recibidos los documentos remitidos por la sociedad, sin más trámite que el análisis de los mismos. Dentro de este plazo, la CONASEV podrá solicitar cualquier documento adicional al interesado y a la sociedad.

INTERPRETACION:

Como habíamos señalado, en caso la sociedad no cumpla con atender las solicitudes de cobro o reclamo de acciones de los socios, conforme a los artículos anteriores, se podrá formular un reclamo ante la superintendencia del mercado de valores, para que en los plazos señalados por el articulo comentado, emita una decisión al respecto otorgando o denegando la solicitud del accionista.

ARTICULO 262° G.- Efectos de resolución de la CONASEV: notificada la resolución de la CONASEV, esta podrá ser objeto de acción contencioso administrativa, en un plazo de quince (15) días hábiles. En el caso de ser declarado fundado el reclamo, la resolución tendrá carácter suspensivo.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo precedente, sin ser impugnada la resolución administrativa de la CONASEV, esta quedara firme.

De ser el caso, el accionista se apersonara a la sociedad con la copia de dicha resolución, a fin de que esta proceda a la entrega de las acciones y/o dividendos, en un plazo que no excederá de los quince (15) días de presentada.

INTERPRETACION:

“ARTICULO 262°H.- Sanciones y disposiciones de la CONASEV: en caso de que la sociedad incumpla cualquiera de las obligaciones de protección de los accionistas minoritarios considerados en la presente ley o en las disposiciones que emita la CONASEV, esta aplicara, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las sanciones administrativas de amonestación y multas no menores de una (1) ni mayores de veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

La CONASEV aprobara, mediante resolución mediante directorio, las normas complementarias sobre aplicación de sanciones a infracciones de la presente Ley o disposiciones relativas a la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.”

INTERPRETACION:

En su labor de fiscalización, la superintendencia podrá sancionar a las sociedades que no cumplan con los derechos de los accionistas minoritarios, con multas que van de una a veinticinco IUT.

ARTICULO 262° I.- Obligación de los fiduciarios a efectuar difusiones para proteger a los accionistas minoritarios: los fiduciarios de los patrimonios fideicometidos constituidos con arreglo a lo dispuesto en el subcapítulo II del título III, sección segunda, de la ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que tengan por finalidad realizar todas las acciones necesarias para dividendos a sus propietarios, están obligados a difundir, con cargo a dicho patrimonio, la relación de accionistas que no hubieren reclamado sus acciones y/o de aquellos que no hubieran cobrado sus dividendos o de aquellos cuyas acciones se hubieran encontrado en situación de canje.

Dicha difusión deberá ser efectuada anualmente y durante el segundo trimestre de cada año en la página web de la sociedad y del fiduciario, así como en el portal del Mercado de Valores de CONASEV. En caso que la sociedad no cuente con la página web necesariamente deberá efectuar la difusión en el portal antes mencionado.

INTERPRETACION:

En el caso especial de los fideicomisos constituido de conformidad a la ley N° 26702-Ley General del Sistema Financiero, se aplica las obligaciones de difusión de información a las entidades fiduciarias, encargadas de la administración del patrimonio fideicometido, con la finalidad de que en estos casos también se proteja a los accionistas minoritarios.

“ARTICULO 262° J.- Excepción de la publicación: la obligación a que se refiere el artículo 262° A, se entenderá cumplida con la publicación de un aviso que indique el lugar donde se encuentre la información exigida en el mismo y el horario de atención, siempre que el costo de la publicación no supere el 50% del valor total de las acciones y/o dividendos por entregar.”

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