TEMA- OBJETO DE LA IMPUGNACION
wilfer jhon pinzon fuentesTrabajo23 de Noviembre de 2016
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Señora
LUZ ESPERANZA ZAMBRANO GUZMAN
Juez Juzgado Promiscuo del Circuito
Inírida - Guainía
REFERENCIA: IMPUGNACION FALLO ACCION DE TUTELA.
RADICADO: 940013189001-2016-00110-00
ACCIONANTES: PEDRO ISMAEL TIBIDOR YOBAVE.
ACCIONADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATRROYO EN LIQUIDACION, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL DR. GERMAN DARIO GALLO ROJAS EN CALIDAD DE AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR.
PEDRO ISMAEL TIBIDOR YOBAVE, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con cedula de ciudadanía N° 91.016.827 de Inírida, en uso de las facultades que me confiere el Decreto 2591 en su artículo 31 y dentro del término formulo IMPUGNACION del fallo de Tutela proferido por este despacho el día 11 de Noviembre y notificado personalmente el día 16 del mismo mes y año, ante el Tribunal Superior de Villavicencio en relación al asunto de la referencia, con base en los siguientes:
OBJETO DE LA IMPUGNACION
De manera respetuosa solicito al Superior jerárquico, se REVOQUE el fallo proferido el 11 de Noviembre de 2016 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO INIRIDA - GUAINIA, y por consiguiente se conceda el petitum libelo de la Acción de Tutela, en virtud de la protección de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Trabajo, Estabilidad Laboral y la Protección Especial Constitucional como Madre Cabeza de Familia.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la Acción de Tutela que instaure y que por reparto le correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO INIRIDA – GUAINIA, solicite me tutelaran los derechos fundamentales a la Igualdad, al Trabajo, la Estabilidad Laboral, el Debido Proceso y la Protección Especial Constitucional como Padre Cabeza de Familia, conforme lo contempla los art. 13, 25, 44, 53 y 125 de la C.N., y la Sentencia SU 388 de 2005.
El Juzgado Promiscuo del Circuito Inírida - Guainía en Auto calendado 27 de Octubre de 2016, admite la Acción de Tutela y dispuso notificar a la demandada la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo en liquidación, o a quien haga sus veces, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación, ejerciera su defensa y allegara las pruebas que dieran soporte a su respuesta frente a los hechos.
Establece el Juzgado que el día 31 de Octubre de 2016, se escuchó en declaración juramentada a la Sr. PEDRO ISMAEL TIBIDOR YOBAVE, en calidad de accionante, quien manifestó tener tres (3) hijos con la Sra. HONORIA SORAYA YUBAVE, con la que actualmente convive en unión libre, reside en la Comunidad San José, Rio Guainía, que tiene una casa de su propiedad, ubicada en el barrio Galán en la ciudad de Inírida. Igualmente manifestó que desde la fecha en que fue despedido de su trabajo, no le han pagado su liquidación y las prestaciones a que tiene derecho, pero que a otros compañeros que salieron el mismo día de él, si les pagaron su liquidación, y por ello considera que se le vulnero el derecho a la igualdad.
El despacho escucho a las Sres. Raúl Camico y José Yavinape Yavinape. Quienes en declaración juramentada coincidieron en las afirmaciones del señor TIBIDOR en cuanto trabajaban en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo en Liquidación, desde hace varios años, que tienen hijos menores que laboraba como empleado público en provisionalidad y que fueron despedidos a principio del mes de mayo del año que cursa. Manifestando que convive con una señora de quien no sabe el nombre y quien trabaja en la casa y en el conuco. Afirmando que el cuidado de los hijos lo ejercen ambos.
Igualmente que el Dr. WILFREY RUIZ BARRERA en calidad de apoderado de la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo en Liquidación, en escrito del primero (1) de Noviembre de 2016 dio respuesta con base en los siguientes argumentos:
En relación a los hechos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 manifestó que son ciertos, en el numeral 3, índico que no le consta y en el numeral 8, indico que no es cierto.
Frente a las pretensiones, manifestó, que es importante resaltar que dentro del traslado del escrito de tutela no se evidencian pretensiones específicas, pero entiende que el señor ISMAEL TIBIDOR, está solicitando que se indemnice como empleado de carrera administrativa ya que la Entidad Secretaria de Salud del Guainía o la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo antes de ser liquidado no ejerció los trámites pertinentes para lograr inscribir al tutelante como empleado de carrera administrativa, a lo que se opone debido a que esta es una pretensión laboral que debe ser dirimida por la justicia ordinaria.
El 16 de noviembre del presente año me fue notificado el fallo de tutela de radicado 940013189001-2016-00110-00, Resolviendo:
Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela invocada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Dentro de la parte considerativa de la providencia se puede resaltar:
DE LA COMPETENCIA. Este Juzgado es competente.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política de 1991, fue creada para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
DE LA LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA. Se observa que la legitimación en causa por parte del accionante se encuentra acreditada, toda vez que es la persona que debe resistir la consecuencia de la omisión por parte de la accionada.
NATURALEZA DE LOS DERECHOS QUE RECLAMA EL ACCIONANTE COMO VULNERADOS. Igualdad, Trabajo, Estabilidad Laboral, Debido Proceso y la Protección Constitucional como Madre Cabeza de Familia y los demás que resulten vulnerados con los hechos que pone de presente en la demanda.
Hace referencia al Derecho de la Igualdad, estableciendo lo que reza el artículo constitucional y el desarrollo jurisprudencial determinando que:
En el caso concreto, en virtud de los antecedentes revisados y de las pruebas allegadas se encuentra palmariamente que no puede darse su aplicación al caso para determinar la prosperidad de la acción de tutela en ese sentido, dado que las circunstancias en que se encuentra el tutelante no son iguales a las de sus compañeros.
Ahora bien, pregona el accionante que se le ha vulnerado el derecho al trabajo, frente a esta pretensión ha de mencionarse igualmente y respetando el derecho a la aplicación de precedentes. La jurisprudencia ha señalado:
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES- improcedencia general para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y por no existir perjuicio irremediable. Sentencia T 544 de fecha 21 de agosto de 2013. Magistrado ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
En cuanto al alcance del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T 030, 26 de enero de 2015 Magistrada (e) Ponente MARTHA VICTORIA SANCHEZ MENDEZ, preciso: en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos facticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendida esta desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En cuanto al derecho que tiene y por el cual considera se le vulnera el derecho a la igualdad se señala:
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que exige la jurisprudencia para adquirir la calidad. Sentencia T 353 de fecha 11 de mayo de del dos mil diez (2010).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Como ya se mencionó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la protección otorgada a las madres cabeza de familia es igualmente predicable de los padres jefes de hogar, en virtud de la especial protección que el ordenamiento superior ha dispensado a los niños y en función del grupo familiar que se encuentra a cargo del progenitor. Esta Corte en sentencia SU-389 de 2005, precisó los requisitos que debe reunir un padre (varón) para adquirir el status de padre cabeza de familia en orden a acceder a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada en un proceso de reestructuración administrativa, enunciándolos en los siguientes términos:
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